Improcedencia de constituir una curatela, por existir una guarda de hecho correctamente ejercida por un hijo, a quien se le conceden facultades de representación, sin necesidad de que deba iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

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SAP Cantabria (sección 2ª), de 30 de marzo de 2022, rec. nº 737/2021.
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[La sentencia ha considerado improcedente constituir medidas judiciales de apoyo, por existir una guarda de hecho desempeñada por el hijo, que funcionaba correctamente. No obstante, ante el argumento del guardador, que solicitaba la constitución de una curatela con facultad de representación por las dificultades a las que se enfrentaba para realizar la gestión de los suministros de la vivienda de su madre, necesitando para ello autorizaciones judiciales, la Audiencia le concede autorización para realizar este tipo de actos sobre dicha vivienda, “porque en este momento procesal no puede desconocerse la actividad procesal desplegada en este proceso iniciado antes de la entrada en vigor de la ley antes citada y a lo largo de dos instancias, lo que hace innecesario e improcedente remitir ahora al guardador a un expediente de jurisdicción voluntaria para obtener tal autorización”.

Autoriza, así, al hijo, “como guardador de hecho que es de su madre” “a representar a esta ante las compañías de suministros como agua, luz, o comunicaciones, del domicilio en que vive”, “a efectos de poder modificar los contratos actuales o realizar nuevos contratos con compañías suministradoras”.

Nota: Cabe dudar de si, en realidad, era necesaria una autorización judicial, pues pudiera pensarse que el guardador estaba directamente legitimado para realizarlos por el art. 264.III, in fine, CC, al tratarse de actos jurídicos sobre bienes “de escasa relevancia económica” y que carecen “de especial significado personal o familiar”. Una cosa es autorizar judicialmente un acto y otra, distinta, identificar a la persona del guardador para que pueda llevarlos a cabo] [JRVB].

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