STS (Sala 1ª) de 23 de mayo de 2019, rec. nº 4185/2016.
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Son hechos acreditados los siguientes: 1º) Don Urbano, padre de los demandantes, ante la inminencia de su fallecimiento, otorgó, el día 12 de noviembre de 2001, a sus hermanos don José Enrique (padre de los demandados), y doña Delfina , un amplio poder de representación; 2°) Con fecha 26 de noviembre de 2001 falleció don Urbano ; 3° ) El día 27 de noviembre de 2001 se produjo un reintegro en efectivo de la cuenta del difunto por importe de 1.712,88 euros; 4°) Don José Enrique solicitó la pensión de orfandad que correspondía a su sobrino don Agapito , aportando cuantos datos bancarios se precisaron para el abono de las correspondientes y sucesivas mensualidades, pagas extraordinarias y actualizaciones, comenzando a percibir dicha pensión (con carácter retroactivo) desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2003, en la cuenta bancaria facilitada por él; 5°) Con fecha 14 de enero de 2003 se nombra tutora del entonces menor Agapito a doña Estrella , a la sazón vecina del menor y con la que convivía desde el fallecimiento de su padre en noviembre de 2001; y 6º) Con fecha 4 de agosto de 2009 se produjo el fallecimiento de don José Enrique.“Don Agapito y don Alejandro, hijos del fallecido don Urbano, interpusieron demanda contra sus primos doña Catalina y don Anibal, hijos de su tío don José Enrique , también fallecido, solicitando rendición de cuentas y el pago de determinada cantidad.
Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga dictó sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a los demandantes. Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial (Sección 5.ª) dictó sentencia por la que desestimó el recurso e impuso a los recurrentes las costas de la alzada.
Contra dicha sentencia recurren los mismos en casación.” (F.D.1º).
“El recurso de casación se interpone conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2-3° de la LEC, por vulneración de los artículos 1719, 1720, 1726, 1739, 1889, 659, 661, 1003, 989 y 7 del Código Civil , con infracción de doctrina del Tribunal Supremo y contradicción respecto de jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales.
Se concreta el motivo en la afirmación de que se trasmite a los herederos del gestor oficioso (o mandatario) fallecido, la obligación de rendir cuentas al dueño de lo gestionado, devolverle lo que le pertenezca y asumir, si lo hubiera, la responsabilidad por los actos de aquél. Recuerda que la sentencia ahora recurrida entiende que la rendición de cuentas del gestor de negocios ajeno es una obligación ‘personalísima’ del gestor o mandatario y que ‘no es exigible a sus herederos’, no transmitiéndose tampoco ‘la posible negligencia del gestor de negocios ajenos’, afirmación que se combate en el motivo.
Basta la mención de los artículos 659 y 661 del Código Civil para justificar el sentido y la estimación del motivo de casación, ya que la aplicación de los citados artículos pone de manifiesto que la herencia comprende también las obligaciones del causante, excluyendo solo las personalísimas en sentido estricto.
No se trata de exigir a los herederos la aportación de documentos que pudieran no estar a su alcance o no existieran. Efectivamente no es posible exigir a los mismos una dación o rendición de cuentas detallada, que únicamente podría dar el propio gestor; pero la transmisión de obligaciones del causante a sus herederos comporta que, acreditada la percepción de determinadas cantidades por su causante cuya aplicación estaba previamente definida, deben responder los herederos de que tal aplicación se haya hecho conforme a sus propias finalidades pues, en caso contrario, si el causante había hecho suyas dichas cantidades, se verían beneficiados por el consiguiente incremento del caudal hereditario. Tales importes percibidos se integran en el patrimonio del causante, que se transmite a los herederos, aumentando el mismo aunque se hubieran consumido, pues claramente -aunque se hubieran gastado- consta que no se aplicaron a la finalidad que determinaba su percepción, cual era la atención del menor hijo de su hermano fallecido que, no obstante, había quedado bajo el cuidado y atenciones de una vecina.
El interés casacional viene dado por la necesidad de reiterar la doctrina según la cual las obligaciones del causante pasan a los herederos en virtud de la sucesión, como se dispone en los artículos citados del Código Civil y reiteran las sentencias de esta sala que se citan en el motivo (sentencia 266/2010, de 4 mayo, y 204/1994, de 12 marzo ), siendo así que la exigencia de su cumplimiento ha de estar en relación con las circunstancias del caso y la propia disponibilidad de los herederos de los medios necesarios para su cumplimiento.
En el presente caso ha quedado acreditado que el padre de los demandados percibió la cantidad de 18.241,03 euros en concepto de pensiones de orfandad que correspondían al menor Agapito desde el año 2001 – en que las solicitó en su nombre- hasta el año 2003 en que se nombró tutora del menor a su vecina Sra. Estrella y, sin embargo, no se acredita en modo alguno que tales importes fueran aplicados en beneficio del menor, que convivió durante su minoría de edad bajo los cuidados y protección de dicha vecina, la que atendía sus necesidades de todo orden. También consta que, al siguiente día del fallecimiento del padre de los demandantes, el padre de los demandados, don José Enrique, obtuvo un reintegro de la cuenta bancaria de aquél por importe de 1712,88 euros.
La rendición de cuentas que se solicita en la demanda viene referida en realidad a dichas cantidades y ninguna justificación se ha dado por los demandados respecto del destino dado a las mismas por el Sr. José Enrique.
En consecuencia el motivo ha de ser estimado lo que da lugar a la casación de la sentencia recurrida, así como-asumiendo esta sala la instancia- a la estimación de la demanda que, ante la falta de explicación sobre la justificación del destino de dichas cantidades, se ha de concretar en la condena a su pago por parte de los demandados” (F.D.5º) [P.M.R.].