Interés ligeramente superior al normal del dinero y manifiestamente proporcionado a las circunstancias del caso no es constitutivo de usura.

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STS (Sala 1.ª) de 6 de octubre de 2023, rec. n.º 4996/2020.
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“En diciembre de 2008, Eutimio tenía la siguiente deuda financiera con la entidad Citibank España, S.A.: 5.380,21 euros proveniente de un contrato de tarjeta de crédito y 6.957,72 euros de un préstamo personal. Eutimio y Citibank convinieron refinanciar la deuda, mediante un préstamo personal concertado el 9 de diciembre de 2008. El importe del préstamo era 12.767,15 euros y debía devolverse en 60 mensualidades de 310,47 euros y un último plazo de 310,67 euros. El interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. El interés de demora era del 20,50%.

Eutimio dejó de pagar parte de la mensualidad de enero de 2011 y las cuotas posteriores. Vencida y liquidada la obligación, el prestatario adeudaba la suma de 12.542,45 euros: 8.871,26 euros de capital y 3.671,19 euros de intereses ordinarios.

El crédito a favor de Citibank en la actualidad corresponde a la entidad TTI Finance SARL, tras sucesivas cesiones”.

“En la demanda de juicio ordinario que dio inicio al presente procedimiento, TTI Finance SARL reclamaba a Eutimio la suma de 12.542,45 euros, correspondiente a la deuda generada por el préstamo de diciembre de 2008”.

“La sentencia de primera instancia […] rechazó […] la objeción del carácter usurario del interés pactado. Entendió que, de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Usura de 1908 y la jurisprudencia reciente que lo interpreta, el interés convenido no es notablemente superior al que suele convenirse en este tipo de contratos de préstamo y, sobre todo, las circunstancias del caso lo justificaban, ya que no se concedía ninguna garantía personal o real, y se trataba de refinanciar dos deudas anteriores, existiendo un claro riesgo de impago. En consecuencia, la sentencia estimó la demanda y condenó al demandado a pagar la suma reclamada, 12.542,45 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de la sentencia”.

“La sentencia de primera instancia ha sido recurrida en apelación por el prestatario demandado, y la Audiencia desestima el recurso […] Parte de la jurisprudencia sobre el art. 1 de la Ley de usura de 1908, que exige que sea notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcional con las circunstancias del caso. Entiende que el interés normal del dinero es el tipo medio que según las estadísticas del Banco de España en diciembre de 2008 se venía aplicando a los préstamos personales hasta tres años, que sería del 11%. Y entiende que el pactado del 17,25% TAE no es notablemente superior y, sobre todo, no es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso: el mayor riesgo para la prestamista por la ausencia de garantías personales y reales, y que el préstamo era para refinanciar dos deudas anteriores que habían resultado impagadas”.

“La sentencia de apelación es recurrida en casación por el demandado, cuyo recurso […] [p]rocede desestimar […] por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, ‘que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso’, sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido ‘aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales’.

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, ‘interés normal’, ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse ‘notablemente superior’ en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse ‘notablemente superior’.

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación” [A.A.B.].

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