Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de una menor: reportaje que alerta de los peligros de la redes sociales, en el que se informa de que una cantante ha interpuesto una denuncia por estar sufriendo su hija una extorsión a través de internet

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STS 2 de julio de 2014, rec. nº 995/2012

“(…) La información del reportaje era que un personaje público, como es la cantante conocida como el nombre artístico de Laura, había acudido a Comisaría para interponer una denuncia por las amenazas sufridas por su hija a través de una red social, describiéndose en el reportaje cómo había tenido lugar la captación de contraseñas de la red social para acceder a la menor y las amenazas sufridas por esta.

Desde la perspectiva del interés público de la información proporcionada en el artículo controvertido, hay que diferenciar el interés subjetivo, por la existencia de un personaje público, del interés objetivo, por la materia de que se trata. En el aspecto subjetivo, la información en principio parece afectar a una persona con relevancia pública, cantante, perteneciente a una importante saga de artistas, como es Laura (…) sin embargo, la información central no es el personaje público, sino un miembro de su familia, su hija, a la sazón menor de edad, de la que se informa que está siendo objeto de amenazas y extorsión a través de una red social (…) que ha de ser objeto de una especial protección, tanto por los medios informativos como por los poderes públicos.

Acreditada la intromisión ilegítima en la intimidad del menor, procede de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 determinar la cuantía de la indemnización en los términos debatidos en la instancia.

La parte demandante solicitó la cantidad de 30.000 euros, que la demandada considera desproporcionada. Se considera, sin embargo, que la cantidad solicitada en la demanda en proporcionada a: a) las circunstancias del caso, en el que se ve afectada una menor de edad, en un asunto en el que podría haberse visto afectada su seguridad, y en el que probablemente, como consecuencia del mismo, se aumentó el miedo o preocupación de la menor; b) la difusión del medio, por vía no solo de la revista, sino también a través de su página web con un número de visitas importante, según la documental obrante en autos; y c) el beneficio obtenido, que afirma la parte demandada fue de 8.702 descontados costes, pero con un dato de ingresos reconocido de más de 120.000 euros entre ingresos directos y publicidad, sin que se estime procedente, en atención a la materia, la condena a difundir el fallo de la sentencia, dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la noticia y en interés precisamente de la menor” (F.D. 2).

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