AAP Málaga (Sección sexta), de 14 de febrero de 2024, rec. 10/2023.
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“(…) Por tanto, y dado que las escrituras notariales de apoderamiento y autocuratela fueron otorgadas el 28-4-2022, es decir con posterioridad al primer informe pericial y en fechas muy próximas al informe del Sr. Médico Forense, no cabe duda que en el momento de su otorgamiento el compareciente no reunía las capacidades necesarias para ser consciente de sus actos y, en cuanto tal, no podía acordar las medidas de autocuidado más beneficiosas para él, y entre ellas la de designación de las personas que ejerciesen la fusión de curadores.
Finalmente, y tratándose de apreciar la capacidad cognitiva de una persona para realizar un determinado acto volitivo, parece obvio que no puede colocarse en el mismo plano para su valoración a un notario y a dos peritos cualificados como son un médico-psiquiatra y un médico forense, por lo que, en caso de contradicción, ha de prevalecer el criterio del experto en medicina frente al del fedatario público.
Igualmente, se considera acertado el juicio de valoración sobre el interés de la persona necesitada de apoyo realizado en el auto apelado.
En efecto, el planteamiento del recurso de apelación se sustenta, básicamente, en que la reforma legal operada con la Ley 8/2021 y el actual tenor literal del art. 250 del Código Civil, obligarían, según el recurrente, a respetarla voluntad de la persona con discapacidad a la hora de adoptarse judicialmente medidas de apoyo al ejercicio de su capacidad jurídica.
Dicha premisa no es compartida por este Tribunal, pues, como se ha apuntado más arriba, no existe un mandato legal imperativo e inexorable de atender la voluntad de la persona que precisa la medida de apoyo para identificar y designar a quien vaya a ejercer su curatela, debiendo ser la mejor salvaguarda de los intereses dela persona con discapacidad el parámetro determinante de la resolución judicial al respecto o, en palabras del artículo 249 del C. Civil el ‘… respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales’.
Y desde esa perspectiva este Tribunal comparte el juicio de valoración sobre el interés de la persona necesitada de medidas de apoyo realizado en el auto apelado, pues ha venido a ser ratificado por las pruebas practicadas en esta alzada por imperativo del artículo 759.4 de la LEC.
En efecto, y enlazando con los dicho en el apartado 2.2 anterior sobre la influencia indebida, se ha constatado que los dos hijos autonombrados originariamente como curadores del recurrente han ejercido una influencia indebida sobre el recurrente para tal designación y lo han hecho en provecho propio, pues, conociendo sus limitaciones física y psíquicas y el nombramiento de una curadora representativa por vía judicial, han formalizado con el discapaz determinados contratos, como el alquiler de sus tierras o la cesión de maquinaria agrícola, claramente perjudiciales para su padre, dada la escasa renta que le abonan, existiendo indicios de que lo han hecho en beneficio propio.
Esa conclusión supone la inhabilitación de los curadores autodesignados para el ejercicio de su función, pues la misma no atendería al interés del discapaz, suponiendo ello una de las excepciones subsumibles en el artículo 272 del C. Civil para que la autoridad judicial desconozca el nombramiento de curador realizado por el recurrente en la escritura notarial de 28-4-2022 y proceda al nombramiento de otra persona para el cargo, en este caso su hija Catalina , dado que se considera que ella es el familiar más próximo y más idóneo para desempeñarlo en interés del discapaz conforme a lo previsto en el artículo 276 del C. Civil” (F.D.3º). [J.R.V.B.].