Jurisprudencia: Debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente. No puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión. Si el Tribunal da por probado un hecho, aunque se discrepe de la valoración y cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC. Tratándose de presunciones sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados.

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derechocivil
STS (Sala1ª) de 29 de abril de 2015, rec. nº 803/2014.
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“(…) 10. Contra la sentencia del Tribunal de Instancia han interpuesto la representación de la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos que se recogerá, de los que, admitidos por Auto de la Sala de 22 diciembre 2014, se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, presentando, ambos respectivamente, los oportunos escritos de alegaciones a los recursos.

Recurso extraordinario de infracción procesal” (F.D. 1º).

“Decisión de la Sala sobre la inadmisión de pruebas por el Tribunal de instancia que ha conocido del recurso de apelación.

1. Se entendería violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente si por un lado se declarase que no procedía la admisión de prueba y por otro, se sostuviese que no ha acreditado lo que le correspondía probar conforme al artículo 217 LEC. Ello supondría una notoria indefensión para los actores a quien se les exige probar y luego no se les permite apoyarse en los medios de prueba conducentes a integrarla obligación procesal que le impone la carga de la prueba.

2. Ahora bien (STS 27 septiembre 2012, Rc. 1981/2009 ), como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, Rc 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, Rc. 361/2007, para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión (…).
3. En el presente caso no se aprecia ningún menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente (…).

En efecto basta con su examen para colegir que las testificales adolecen de tachas subjetivas como para no ser decisivas en la resolución del pleito y otro tanto cabe predicar de la documental, por ser máxima de experiencia común la existencia de personas autorizadas en cuentas corrientes, sobre todo si el autorizado estaba al frente de negocios familiares.

Se plantearon al Tribunal de apelación y, por tanto, ninguna indefensión se ha causado sobre estos extremos cuando ha recibido respuesta a través de la resolución dictada por la Audiencia el 15 marzo 2013, decisión adoptada en virtud de la potestad jurisdiccional de admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes.

Por ello procede desestimar el motivo a cuya desestimación se suma el Ministerio Fiscal” (F.D. 3º).

“Decisión de la Sala sobre la alteración por la sentencia recurrida de la carga de la prueba.

(….) 2. Se confunde, como suele ser frecuente, la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre) (…).

Recurso de casación” (F.D. 4º).

“Se interpone recurso de casación al amparo del artículo 477-2-3º al haberse infringido por aplicación indebida de los artículos 200 y 215 del Código Civil , sobre la incapacitación, los artículos 45, 73 y 56 del mismo Cuerpo legal sobre el matrimonio en relación con el artículo 322 del mismo Cuerpo legal; y existencia manifiesta de interés casacional al haberse infringido entre otras que también se citan las sentencias de 29 de abril de 2009, 24 junio de 2013 y no haberse considerado la doctrina de la Sala recogida en las citadas sentencias sobre protección de personas con algún tipo de discapacidad; y al existir sentencias contrapuestas entre distintas Audiencias Provinciales sobre la validez del consentimiento matrimonial otorgado sin el requisito del dictamen médico previo exigido por el artículo 56 del Código Civil ; y sobre la reserva mental (…)” (F.D. 5º).

“(…) el recurso no puede prosperar y ser estimado.

1. Se hace supuesto de la cuestión respecto a la infracción del artículo 56 CC ya que no consta acreditado que el encargado del Registro Civil en su entrevista reservada percibiese esas deficiencias o anomalías psíquicas en el contrayente, como tampoco las percibió el Notario autorizando del poder mencionado en el resumen de antecedentes o de la partición de las herencias de sus padres.

La cuestión a enjuiciar responde casuísticamente al planteamiento de cada litigio y prueba practicada y valorada en él, como se aprecia en la sentencia de 14 julio 2004, Rc. 4141/2000 en la que basta su lectura para constatar el completo acervo probatorio que se tuvo en cuenta para confirmar la sentencia de instancia que declaró la nulidad del matrimonio por falta de capacidad del contrayente.

Por contra la resolución de la DGRN de 17 enero 2007, en un supuesto de ‘retraso mental ligero’, y a pesar de haberse pronunciado una sentencia judicial declarando la incapacidad total y absoluta de la persona para regir su persona y bienes, confirma el Auto recurrido del juez encargado que concluye de forma favorable la autorización del matrimonio.

2. En cuanto a la crítica a la valoración de las pruebas periciales ya hemos expuesto como no es este el cauce de denunciar los déficits de valoración, sin perjuicio de añadir que sus inferencias, bien motivadas en la sentencia de Instancia, no son ilógicas, absurdas o arbitrarias.

3. Otro tanto cabe decir de la prueba de presunciones, que detalladamente aparece recogida en cuanto a sus hechos base en un resumen de antecedentes, sin que tales hechos se hayan combatido por el cauce adecuado y sin que la conclusión inferida sea ilógica o arbitraria.

4. En cuanto a la crítica que se hace a la sentencia recurrida respecto a las nuevas orientaciones en materia de incapacitación, nos remitimos a lo expuesto en las consideraciones previas, y si existe reproche, como hace el Tribunal de Instancia, ha de recaer en los actores por no haber tomado la iniciativa si es que su hermano padecía las deficiencias y anomalías psíquicas que refieren, incurriendo en contradicciones que pugnan con las máximas de experiencia, pues no se compadece una edad mental de 9 a 12 años y admitir viajes sin asistencia a grandes urbes como Madrid.

5. Finalmente, en cuanto a la reserva mental de la demandada a la hora de contraer matrimonio, el Tribunal de Instancia no la considera probada, motiva su decisión valorando la prueba practicada y no cabe hacer supuesto de la cuestión al no haberse impugnado esta por el cauce procesal adecuado” (F.D. 8º) [P.M.R.].

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