STS (Sala 1ª) de 28 de abril de 2015, rec. nº 395/2014.
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[Recurso extraordinario de infracción procesal] “[…] Aunque se articulan tres motivos, todos ellos aluden, en esencia a una sola queja jurídica, a saber la apreciación errónea que hace la sentencia de instancia de la excepción de cosa juzgada. (…) (F.D. 3º).
“Es cierto que el artículo 778 de la LEC al regular la eficacia civil de resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio nato y no consumado prevé dos clases de procedimiento según se pida o no junto a la eficacia civil la adopción o modificación de medidas.
(…) También lo es que, en el caso enjuiciado se aprecia que el actor fue el que instó ante los Tribunales del Estado el divorcio y se mostró conforme con la pensión compensatoria para, más adelante, acudir no a los tribunales estatales sino a los eclesiásticos postulando una nulidad fundada en una causa de la que era consciente desde el inicio de su unión matrimonial.
Alcanzada ésta insta ante la jurisdicción estatal la homologación de la sentencia eclesiástica de nulidad.
El Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga dictó Auto el 22 julio 2010 acordando reconocer eficacia civil a resolución dictada por el Tribunal del Obispado de Málaga el día 29 diciembre 2009 por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Málaga el día 24 diciembre 1976.
(…) Sin embargo dicha resolución fue más allá del simple reconocimiento mencionado al recoger expresamente que ‘en cuanto a la adopción de medidas no se solicita ninguna por cuanto no existen hijos menores y las condiciones del divorcio fueron reguladas por la sentencia dictada…’.
De ello se desprende con total claridad que la resolución da por cierto que la no solicitud de medidas obedece a la existencia y vigencia de las que se acordaron en la sentencia de divorcio.
(…) Tal resolución devino firme sin que la parte recurrente acudiese a ningún remedio procesal para dejar sin efecto tal consideración; de forma que se reservase para otro procedimiento la adopción o modificación de medidas que interesarse a causa de la reconocida eficacia civil de la sentencia eclesiástica.
(…) Esta Sala no entra en la bondad del contenido de este Auto sino sólo en su firmeza, siendo por ello cosa juzgada, pero no porque el recurrente no hiciese uso de todos los alegatos fácticos y jurídicos que tenía a su disposición ( artículo 400 LEC ) sino por haber aceptado la vigencia y eficacia de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio, de forma que cualquier modificación sólo vendrá justificada por la existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias existentes cuando devino firme el Auto de 22 julio 2010.2 (F.D. 4º).
“Procede, pues, desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, por ende, el de casación que venía condicionado a la estimación del anterior” (F.D. 5º) [P.M.R].