SAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 24 de enero de 2017, rec. nº 833/2016.
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“(…) Debe rendir cuentas aquella persona o entidad que, como consecuencia de algún acto o negocio jurídico que le una con quien pide la rendición de cuentas, haya gestionado intereses o derechos pertenecientes a ésta. La rendición de cuentas, por tanto, ha de partir de la existencia de un acto o negocio jurídico que ligue a quien la solicita y a quien deba rendirla” (F.D.1º).
“(…) la interposición de esta demanda no es un acto de mera conservación ni de administración provisional de la herencia, sino de autentico dominio, es decir, se trata de un acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/06/2000” (F.D.3º).
“(…) Esta obligación señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de mayo de 1998 que la conocida institución de rendición de cuentas supone que el mandatario haya de realizar, dicha gestión, no solo siguiendo las instrucciones recibidas por el mandante, sino, en todo caso desplegando una conducta respetuosa con la diligencia propia de un buen padre de familia.
(…) Al quedar designado el albacea este tendrá asignadas las funciones dispuestas en ele artículo 902 del Código Civil, que suponen en definitiva cumplir con la voluntad del testador abonando los legados y vigilar la ejecución de lo ordenado en el testamento, teniendo obligación de dar cuenta del encargo a los herederos (…) la rendición de cuentas que ellos supone se debe realizar frente a los herederos del causante.
(…) el albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si este le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador
(…) ha quedado probado que la testadora falleció el 21 de abril de 2014, y el recurrente niega haber tenido conocimiento de su designación como albacea sino hasta la interposición de este pleito, para rechazar el nombramiento”. (F.D.4º) [G.O.S.].
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“(…) Debe rendir cuentas aquella persona o entidad que, como consecuencia de algún acto o negocio jurídico que le una con quien pide la rendición de cuentas, haya gestionado intereses o derechos pertenecientes a ésta. La rendición de cuentas, por tanto, ha de partir de la existencia de un acto o negocio jurídico que ligue a quien la solicita y a quien deba rendirla” (F.D.1º).
“(…) la interposición de esta demanda no es un acto de mera conservación ni de administración provisional de la herencia, sino de autentico dominio, es decir, se trata de un acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/06/2000” (F.D.3º).
“(…) Esta obligación señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de mayo de 1998 que la conocida institución de rendición de cuentas supone que el mandatario haya de realizar, dicha gestión, no solo siguiendo las instrucciones recibidas por el mandante, sino, en todo caso desplegando una conducta respetuosa con la diligencia propia de un buen padre de familia.
(…) Al quedar designado el albacea este tendrá asignadas las funciones dispuestas en ele artículo 902 del Código Civil, que suponen en definitiva cumplir con la voluntad del testador abonando los legados y vigilar la ejecución de lo ordenado en el testamento, teniendo obligación de dar cuenta del encargo a los herederos (…) la rendición de cuentas que ellos supone se debe realizar frente a los herederos del causante.
(…) el albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si este le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador
(…) ha quedado probado que la testadora falleció el 21 de abril de 2014, y el recurrente niega haber tenido conocimiento de su designación como albacea sino hasta la interposición de este pleito, para rechazar el nombramiento”. (F.D.4º) [G.O.S.].