Jurisprudencia: Para la fijación de la pensión de alimentos no sólo se ha de tener en cuenta la liquidez dineraria inmediata de los obligados, sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance.

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STS (Sala 1ª) de 22 de junio de 2017, rec. nº 352/2016.
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“(…) Estamos, como dice el Ministerio Fiscal, ante un padre que no tiene contacto con su hija desde febrero de 2015 y no parece que pueda tenerlo a corto plazo, con las connotaciones que ello conlleva de relación de confianza y seguridad que la atención a la menor pueda ser correcta, cuando de aplicar las visitas en la forma normalizada que propone la Audiencia se estaría poniendo en riesgo la estabilidad emocional de la niña y, en definitiva, el interés superior de la menor. Su desidia hacia su hija es evidente y no tiene visos de provisionalidad.
 
2.- Para fijar los alimentos, la sentencia del juzgado consideró debidamente acreditado que marido y mujer tienen un patrimonio importante. Hay bienes inmuebles y productos financieros de naturaleza ganancial o privativa, o cuya titularidad se discute, patrimonio productivo o susceptible de producir, que ha servido a ambos cónyuges y a la hija para mantener un alto nivel de vida, al margen de que ninguno de ellos tenga actividad laboral.
 
En su vista fijó los alimentos en 400 euros mensuales, que la sentencia de apelación redujo a 250 euros, atendiendo al principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarlos y las necesidades de la hija; relación de proporcionalidad que atiende a las necesidades comunes y similares de otras niñas y a la carencia de trabajo del padre, sin ingresos fijos con que contar.
 
Sin duda este argumento no justificaría ni los 400 euros de la sentencia del juzgado ni los 250 establecidos por la Audiencia, pues estaríamos ante un padre absolutamente insolvente para hacer frente a dicha obligación. Lo que no tiene en cuenta la Audiencia es que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de ‘las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento’. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (sentencia 564/2014, de 14 de octubre).
 
El patrimonio de ambos progenitores es importante, tanto que no han necesitado trabajar para mantener un estatus importante de vida. Reducir la prestación a un ‘mínimo vital’, no resulta coherente ni con los recursos económicos, ni con el status social de la pareja” (F.D.2º) [S.R.LL.]
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