SAP de las Palmas (Sección 5ª) de 26 de enero de 2015, rec. nº 858/2012.
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[La cuestión que se debate en la Sentencia es la nulidad del testamento por falta de capacidad del testador, y por la no destrucción de la presunción iuris tantum de la citada capacidad].
“(…) La sentencia recurrida da respuesta a todas y cada una de la cuestiones planteadas en la litis por los litigantes considerando la iudex a quo que la actividad probatoria practicada en la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de sanidad mental, de capacidad, que se presume en toda persona no incapacitada judicialmente, ni la afirmación notarial de capacidad bastante para testar, analizando y valorando cada uno de los documentos e informes médicos y prueba pericial obrantes en autos y en base a ello no accede a declarar la nulidad de los testamentos que el Sr. Abelardo realizó en diciembre de 1979 y abril de 1994, por incapacidad del testador, en base a la enfermedad esquizofrénica que padecía, teniendo en cuenta que en este ámbito no caben suposiciones, conjeturas o presunciones, sino que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio en el momento de testar ( art. 663.2 CC) debe ser contundente y rigurosa, más allá de toda duda” (F.D. 2º).
(…) En efecto la presunción de capacidad para testar del art. 662 –‘favor testamenti’-, que cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario.
(…) Se parte de que la aseveración notarial de la capacidad del otorgante constituye una presunción ‘iuris tantum’. El juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario, que los Tribunales deben de declarar cumplida y suficiente para decidir la incapacidad de quien testa y en el momento histórico de llevar a cabo tal acto, y en el caso no se prueba que el testador estuviera incapacitada para testar.
(…) El testador además realizó actos de disposición patrimonial de los que nadie objetó la falta de capacidad del testador”.
(…) Ciertamente la recurrente con tal proceder va contra sus propios actos concluyentes contrariando la buena fe que deben presidir el ejercicio de las acciones y derechos.
(…) Es verdad que la doctrina de los actos propios no permite convalidar negocios jurídicos radicalmente nulos pero sí que junto a las demás pruebas practicadas en la Litis valoradas en su conjunto permiten concluir que no se ha probado que el testador no estuviera en su sano juicio, al tiempo de otorgar los testamentos impugnados, pues incluso para la propia actora, igual que para los testigos propuestos por la parte demandada que conceptuaron a Abelardo como una persona normal y los distintos notarios intervinientes en numerosos actos y negocios jurídicos, algunos próximos a las fechas de otorgamiento de aquellos actos de última voluntad, el testador se encontraba en su sano juicio y tenía plena capacidad de obrar.
(…) Frente a la presunción de capacidad y a la apreciación de los notarios de la capacidad del testador, no se aporta prueba de la incapacidad. Es más las dudas que pudieran plantearse a la vista del contenido de los informes médicos aportados por la recurrente sobre su salud mental y si el testador tenía capacidad suficiente en el momento del otorgamiento favorecen la situación de capacidad, de sanidad mental, sin desconocer que la esquizofrenia se manifiesta por brotes psíquicos, de tal manera que cuando éstos no se producen y el paciente mantiene su medicación puede estar lúcido y puede testar”.
(…) En efecto las dudas sobre la capacidad mental del testador al momento del otorgamiento, han de resolverse no contra la disposición testamentaria, sino conforme al principio del ‘favor testamenti’ y a la presunción de capacidad para testar, al no haberse aportado una prueba de suficiente entidad para llegar a la convicción de que el testador no tenía capacidad legal para otorgar la disposición testamentaria” (F.D. 3º) [M.E.C.C].