SAP de Cantabria (Sección 2ª) de 9 de marzo de 2020, rec nº 627/2019
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“Partiendo de la prueba practicada, no puede sino concluirse que efectivamente existió una especial dedicación de la Sra. Candida al cuidado de su hijo, al menos hasta que éste cumplió los seis años de edad (…) Pero lo cierto y relevante es que esa principal dedicación de la ex esposa hace varios años que concluyó por lo que cabe concluir que los efectos negativos que la misma pudo tener para la señora Candida en lo relativo a la obtención de mejores condiciones laborales, han ido disminuyendo con el paso del tiempo. Por esta razón, se estima adecuado reducir el plazo de tres años de percibo de la pensión compensatoria a uno sólo, lo que supone la extinción de la misma el próximo 30 de abril de 2020.
(…) la falta de una búsqueda activa de empleo, es oportuno recordar que «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», «(potenciar) el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral», fue un argumento empleado por el Tribunal Supremo (p.e. STS 113/2008, de 21 de noviembre) para justificar en su momento la procedencia de pensiones compensatorias de carácter temporal, pero no constituye por sí ni causa de denegación, ni siquiera de extinción, de la pensión compensatoria, sin perjuicio de que pueda proceder la finalización de la misma por el transcurso de un plazo, más o menos prolongado según las circunstancias, que suponga la dilución del desequilibrio que justificó su establecimiento.
Y en lo referente a la alegada convivencia marital con otra persona, aunque la misma -que es expresa causa legal de extinción de la pensión compensatoria de acuerdo con el art. 101 CC- puede operar efectivamente como justificante para su no establecimiento, acontece en este caso que esa convivencia no se ha demostrado suficientemente. (…) Por último, ante las alegaciones del recurrente relativas a la convivencia de la madre con otra pareja, es oportuno señalar que este tribunal estima que la audiencia o exploración del menor es el mecanismo ideado por el legislador para garantizar el derecho de aquél a ser oído y escuchado ( art. 9 Ley Orgánica 1/1996, art. 770 LEC) pero no es propiamente una prueba testifical, y sus manifestaciones no son pertinentes en lo relativo a cuestiones que, como la pensión compensatoria, no le afectan.
Finalmente, la asunción con bienes propios del Sr. Leoncio de lo que parecen cargas de la sociedad de gananciales, no justifica, por principio, la supresión o reducción de la pensión compensatoria, sino un derecho de reintegro al tiempo de la liquidación del régimen económico matrimonial.” (F.D. 2º) [E.G.L.].