La suscripción de un préstamo con garantía hipotecaria por un colegio de abogados para realizar obras de reforma en la sede oficial del mismo no comporta la condición de consumidor.

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STS (Sala 1ª) de 17 noviembre de 2023, rec. n.º 883/2020.
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“Se plantea como cuestión de fondo la valoración de la condición de consumidor de un Colegio de Abogados al suscribir un préstamo con garantía hipotecaria para realizar obras de reforma en el inmueble que es sede oficial del Colegio. En las dos instancias se ha negado la condición de consumidor del Colegio de Abogados y el criterio de las instancias va a ser confirmado por la sala, que desestima el recurso de casación del Colegio.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El Colegio de Abogados de Ferrol (A Coruña) suscribió con la demandada un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, formalizado mediante escritura de 29 de diciembre de 2005, por un capital de 400.000 €, destinado, según el expositivo II de la escritura, a la financiación de las obras de reforma del inmueble que constituye su sede.

2. El 6 de julio de 2018, el Colegio de Abogados de Ferrol interpuso demanda contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., en la que, resumidamente, solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara la de nulidad respecto de, entre otras, la cláusula suelo, gastos de notaría, registro, tributos, gastos procesales, intereses moratorios y vencimiento anticipado. En su demanda, el Colegio invocaba su condición de consumidor en cuanto que destinatario final, al amparo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, por haber suscrito el préstamo para realizar obras en su propia sede. Alegaba que el contrato no fue negociado, que se trataba de un contrato con condiciones generales prerredactadas y abusivas.

3. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que hubo negociación individual de las condiciones del préstamo, como acreditan tanto los correos intercambiados entre las partes con anterioridad al otorgamiento de la escritura como la documentación interna de la entidad; que la demandante, en cuanto que agrupación de profesionales, no ostenta la condición de consumidora y actuó al contratar en el marco de una actividad profesional, como acredita su actividad de formación, el servicio de orientación jurídica al ciudadano, el balance que publica en su web, que muestra la prestación de servicios a terceros, empresas y a la ciudadanía.

4. El juzgado desestimó íntegramente la demanda. En primer lugar consideró que la finalidad del préstamo no era ajena a la actividad profesional de la parte demandante, sino que se vincula a su actividad profesional, pues en su sede se organizan actividades y se prestan servicios (escuela de práctica jurídica, servicio de orientación jurídica, de mediación…). A continuación declaró que había quedado probado que hubo una negociación previa entre las partes (puesto que la tesorera dirigió una carta a la entidad financiera solicitando una oferta por escrito del préstamo de 400 000 euros en el que estaba interesado el Colegio, en un plazo no inferior a 20 años, a lo que contestó la entidad con una oferta; la aprobación en la junta de las condiciones, el plazo de dos meses transcurridos hasta la firma de la escritura, el que el Colegio dirigiera escritos semejantes a otras entidades, optando por contratar con la demandada). Razonó que, al no tratarse de un consumidor, no procedía el control de abusividad y que todas las cláusulas superaban el control de incorporación.

5. El Colegio de Abogados interpuso recurso de apelación en el que reiteró su condición de consumidor y denunció error en la valoración de la prueba del juzgado al concluir que hubo negociación previa.

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Abogados. Para excluir que pueda considerársele consumidor en la contratación del préstamo concertado para acondicionar el local que constituye su sede, la Audiencia razona que las funciones propias del Colegio (art. 66 del Estatuto General de la Abogacía: representación institucional exclusiva y ordenación del ejercicio de la profesión en su ámbito territorial, y que la adscripción sea obligatoria) y los servicios y actividades que conllevan se llevan a cabo en la sede colegial, además de que el Colegio presta en la sede, o a través de ella, servicios no solo a los propios colegiados, también a terceros (orientación jurídica al ciudadano, mediación, habilitación); tiene en cuenta también que tenga en la sede el centro de formación, que informe y dictamine sobre honorarios profesionales, que pueda emitir dictámenes periciales, y organice y gestione los servicios de asistencia letrada y de defensa gratuita (art. 67 del Estatuto General de la Abogacía y art. 22 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Con cita de la jurisprudencia del TJUE y de la doctrina de esa sala, la Audiencia razona que el control de transparencia y abusividad solo es aplicable a los contratos con consumidores, y concluye que en el caso, todas las cláusulas cuestionadas superan el control de incorporación, al estar redactadas en términos claros y de forma sencilla, sin aparecer ocultas o disfrazadas en el articulado general de la escritura, además de que en la comunicación dirigida por la entidad bancaria al Colegio de Abogados se hacía referencia a algunas de ellas (como la cláusula suelo), sin que ninguna de las cláusulas fuera sorpresiva o contraria a la buena fe, y no se ocultaron, incluso algunas mejoraban las condiciones que conformaban la oferta inmobiliaria estándar de la entidad, según alegó la entidad demandada, sin que sea contrario a norma imperativa que se prevea que los gastos derivados del incumplimiento de su obligación son de cargo del prestatario.

6. El Colegio de Abogados de Ferrol interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial”.

“En el único motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 1.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (actual art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, TRLGCU), vigente al celebrar el contrato el 29 de diciembre de 2005, y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que el concepto de consumidor que utiliza el TJUE, que se refiere al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración la Sala Primera del Tribunal Supremo y, en el caso, la operación sometida a enjuiciamiento, el ámbito objetivo o finalidad perseguida por la operación, era realizar obras de reforma en el local del Colegio, como destinatario final, y no para actividades empresariales propias del tráfico mercantil. Añade que los servicios que presta el Colegio y que toma en consideración la sentencia recurrida no pueden considerarse en modo alguno como actos empresariales”.

“El recurso de casación va a ser desestimado, pues la sentencia recurrida, al considerar que el Colegio de Abogados de Ferrol no es un consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario para financiar las reformas de la sede del Colegio, no infringe la normativa de protección del consumidor ni es contraria a la jurisprudencia”.

“En este caso, compartimos el criterio de la Audiencia Provincial en cuanto niega la condición de consumidor al Colegio de Abogados que suscribió un préstamo con garantía hipotecaria para realizar obras de reforma en el inmueble destinado a la sede oficial del Colegio.

La Audiencia atiende al dato de que los servicios y actividades que conllevan las funciones propias del Colegio de Abogados vinculadas al ejercicio profesional de la abogacía se llevan a cabo en la sede colegial, y que el destino del préstamo litigioso fuera precisamente financiar la reforma del local en el que se encontraba la sede del Colegio. Tiene en cuenta, al igual que el juzgado, que en la sede, o desde ella, el Colegio ejerce la representación institucional exclusiva que le incumbe y la ordenación del ejercicio de la profesión en su ámbito territorial (artículo 66 del Estatuto General de la Abogacía), y que la adscripción a un Colegio de Abogados sea obligatoria para el ejercicio profesional de la abogacía; también que ‘por el ICA del Ferrol se presten en la sede colegial, o desde ella, servicios no solo a los propios colegiados, sino a terceros, como los servicios de orientación jurídica al ciudadano, de mediación, de habilitación; que tenga allí su sede el Centro de Formación; o se informe y se dictamine sobre los honorarios profesionales, pudiendo emitir incluso dictámenes periciales, y se organicen y gestionen los servicios de asistencia letrada y de defensa gratuitas (art. 67 del Estatuto General de la Abogacía y 22 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita)’.

Con independencia de que el desarrollo de los fines propios del Colegio de Abogados y las funciones que le encomienda el ordenamiento jurídico no comporte siempre una actividad económica en el sentido de ordenación de medios y recursos con la finalidad de producir bienes y servicios, no es objeto de esta sentencia determinar la aplicación de la normativa tributaria a los diferentes ingresos o retribuciones percibidas por los Colegios Profesionales y, en particular, por el Colegio de Abogados de Ferrol, tanto de sus colegiados como de terceros destinatarios de sus actividades y servicios. Por ello, resulta indiferente valorar qué parte de las cuotas de los colegiados financian las actividades, lo que se cobra a los terceros destinatarios de determinados servicios (formación, mediación, etc.) o incluso el destino de los fondos.

Lo que se plantea aquí es si la protección que dispensa la normativa de protección del consumidor es aplicable al Colegio de Abogados que concierta un contrato de préstamo para financiar la reforma de su sede colegial, y la respuesta debe ser negativa. No nos encontramos ante una actuación en un ámbito ajeno a una actividad profesional, ante una relación de consumo con fines privados, ni la entidad demandada podía pensar en modo alguno que se estaba relacionando al contratar con un consumidor. Ello con independencia de que, además, en este caso, el propio proceso de contratación fuera iniciado por el propio Colegio de Abogados, que como relata con detalle la sentencia del juzgado, se dirigió a la entidad financiera solicitando una oferta concreta referida a sus necesidades de financiación, a lo que también alude la sentencia recurrida al mencionar la información ofrecida en los correos dirigidos por la entidad financiera.

En atención al ámbito objetivo de la operación, en el caso litigioso resulta relevante que la financiación iba dirigida a la reforma de la sede del Colegio, donde o desde donde el Colegio lleva a cabo los fines que le son propios, entre los que se encuentran los de ordenación del ejercicio de la profesión, representación institucional exclusiva de la profesión, por estar sujeta a colegiación obligatoria y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, pero también actividades dirigidas a los colegiados y a terceros. Todo ello evidencia el desempeño de actividades dirigidas a un fin profesional que, per se, excluye la condición de consumidor.

La naturaleza de los colegios profesionales está singularizada por el art. 36 CE, que los configura como entes diferentes de las asociaciones del art. 22 CE […], y en este caso cabe advertir que los principales destinatarios de la reforma de la sede del Colegio son en última instancia los profesionales colegiados para el cumplimiento de sus fines profesionales. La situación de los colegios profesionales es por tanto muy diferente de la de aquellas asociaciones que contratan para cumplir sus finalidades no profesionales y a las que esta sala ha reconocido la condición de consumidoras”.

“En consecuencia, el recurso de casación se desestima y se confirma la sentencia recurrida” [A.A.B.].

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