SAP de Baleares (Sección 4ª) de 23 de marzo de 2020, rec nº 95/2019
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“Sabido es que la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo debe ser proporcionada a las necesidades de éste y a las posibilidades económicas del alimentante ( art. 146 cc) y que por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( Art. 142 CC).
(…) la vivienda o habitación como dice el Art. 142 cc, forma parte de la pensión de alimentos de ahí la innecesariedad de fijar una cantidad específica para el pago del alquiler, pues la pensión de alimentos ya engloba dicho gasto.” (F.D. 3º)
“Una vez analizada la prueba practicada en primera instancia, visionado el acto del juicio y tras la prueba practicada en esta alzada, esta Sala considera que ciertamente la pensión de alimentos establecida de 1900 euros para un niño de 5 años en la actualidad es desproporcionada con las circunstancias concurrentes.
Íñigo acude a un colegio público y tiene las necesidades propias de un niño de su edad.
La madre del menor trabaja y tiene unos ingresos de unos 900 euros al mes.
Aun cuando consideramos excesiva la suma fijada por la sentencia apelada, máxime cuando en la actualidad el apelante está de baja por presentar enfermedad cardiaca y cobra una pensión de la mutua de 1200 euros, lo cierto es que tampoco podemos aceptar, por insuficiente y también desproporcionada la postulada por el señor Everardo de 200 euros al mes. Por ello consideramos ajustada a las circunstancias y al bienestar del menor que el padre pague la suma de 500 euros al mes, pagaderos y actualizables en la forma dicha por la sentencia recurrida.” (F.D. 4º) [E.G.L.].