Liquidación de la sociedad de gananciales: no procede la acción de rescisión por lesión al constar renuncia expresa, clara y terminante en la escritura pública otorgada ante Notario.

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SAP Oviedo de 11 de junio de 2020, rec. nº 630/2019.
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“De igual modo debe decaer el recurso referido a la acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, acción de rescisión por lesión del art. 1.074 del Código Civil, haciendo propios los razonamientos de la recurrida con cita de la STS de 30 de octubre de 2008 que analiza la validez de la renuncia anticipada a la acción rescisoria por lesión, recogiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto, en relación con el OTORGAN PRIMERO de la escritura pública tantas veces citada, en la que se adjudica a la demandada la vivienda, valorando la adjudicación en 40.212 euros (en letras mayúsculas y en número) recogiendo ‘Lleva por consiguiente un exceso de adjudicación de VEINTE MIL CIENTO SEIS EUROS (20.106), que las retiene en su totalidad para hacer frente a las obligaciones que se derivan de la referida garantía hipotecaria, liberando de las mismas a DON Alejandro, que ACEPTA y manifiesta darse por satisfecho en el pago de todos sus derechos en la sociedad de gananciales’.

Renuncia expresa, clara y terminante, de la que es lógico entender, en términos de dicha doctrina jurisprudencial, que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes intervinientes en aquella.

Y, a mayor abundamiento, como expusimos en el anterior Fundamento, no consta acreditado que el valor real o de mercado de la vivienda al momento de la firma del convenio, ni al otorgarse la escritura pública lo fuese en la cifra de 90.000 euros, al no haberse aportado informe sobre su tasación, fijándose en ambos casos en el que los otorgantes convinieron, lo único que consta a través de certificación catastral unida a la escritura, es su valor catastral 32.216,27 euros, inferior al establecido en aquella (40.212), así las cosas, no cabe apreciar lesión invocada como determinante de la rescisión de la partición realizada en la escritura pública de 16/10/16” (F.D.4º) [J.B.D.].

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