Los bienes gananciales no están sujetos a la responsabilidad civil del marido por la comisión de un delito fiscal en su condición de administrador de hecho de una cooperativa (obtención de ingresos de origen ilícito, mediante indebidas devoluciones del IVA), pues no estamos ante una deuda tributaria derivada del ejercicio de su profesión, sino de la sociedad cooperativa cuya gestión llevaba, sin que tampoco entre en el ámbito de aplicación del art. 1366 CC: “no existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que la sentencia de la audiencia proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal. En cambio, los bienes gananciales responden directamente frente a la Hacienda Pública por las deudas tributarias del marido derivadas del IRPF, por aplicación del art. 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto, que las equipara a la comprendidas en el art. 1365 CC.

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STS (Sala 1ª) de 6 de marzo de 2023, rec. nº 4973/2020.
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(…) No es la litigiosa una deuda tributaria derivada del ejercicio de su profesión y actividad por parte del demandado, sino de la sociedad cooperativa cuya gestión llevaba el Sr. Jose Luis, sin perjuicio de que, por la comisión del delito fiscal, en su condición de autor, sea responsable civilmente por aplicación de los arts. 28 y 116 del CP, pero no sujeto pasivo del tributo u obligado fiscal.

La sentencia de la Audiencia Provincial tampoco señala que, a consecuencia del delito cometido, se haya producido un beneficio personal del demandado, de manera tal que, con ingresos de origen ilícito -indebidas devoluciones del IVA-, incrementase el patrimonio común de naturaleza ganancial, o se emplease en la financiación de la cooperativa y, por lo tanto, en beneficio de ésta.

(…) En definitiva, consideramos que, en este caso, con respecto al IVA, no existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que la sentencia de la audiencia proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal.

Por lo que respecta a la multa impuesta al demandado, la audiencia la considera responsabilidad ganancial por aplicación del art. 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que así lo dispone, sin que se haya articulado un concreto motivo de casación concerniente a tal pronunciamiento que cuenta con identidad propia.

(…) Es indiscutible que el marido responde personalmente del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 del CC), entre los que se encontrará su participación en los bienes gananciales (art. 1373 del CC). Los bienes privativos del marido y los comunes responderán en el caso de la deuda derivada del IRPF cuya imputación no se discute” (F.D. 4º) [J.R.V.B.]

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