No debe ser calificado de acto propio vinculante aquél por el cual la arrendataria viene pagando periódicamente por razón del arrendamiento determinadas cantidades que pudieran resultar superiores a las debidas, ya que en cualquier momento puede exigir que se ajuste el importe exigido al que por ley corresponda, como sucede en el caso presente con amparo en la Disposición Transitoria 2ª, 10.2, de cuya aplicación se deduce que la obligación de la arrendataria en orden a satisfacer el importe del impuesto de bienes inmuebles satisfecho por el propietario-arrendador está condicionada, en el caso de que el importe del IBI no se refiera exclusivamente al inmueble arrendado, a que se determine la cantidad “en proporción a la superficie de dicha vivienda” y con tal precisión se requiera de pago.

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STS (Sala 1ª) de 23 de mayo de 2019, rec. nº 3428/2016.
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“Con fecha 2 de julio de 2014, doña Macarena formuló demanda por la que instaba, frente a la arrendataria doña Leticia, la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita en Granollers (Barcelona) n.º NUM000 – NUM001 NUM002 , de la AVENIDA000, suscrito el 1 de febrero de 1960, por falta de pago del IBI repercutido pese a los requerimientos efectuados, con apercibimiento de lanzamiento si no es desalojada voluntariamente la finca, así como la condena de la demandada a abonar la cantidad de 303,10 euros.

La demandada reconoció la existencia del contrato así como su obligación de pagar el IBI y el hecho de no haber pagado a la demandante ninguna cantidad por tal concepto en el año 2013, pero se opone a la demanda afirmando que procede la enervación mediante el ingreso de la cantidad consignada después de la demanda y niega haber incumplido sus obligaciones, ya que no está conforme con el importe de 303,10 euros que se le reclama como correspondiente a la quinta parte del importe total del impuesto de bienes inmuebles de todo el edificio al que pertenece la vivienda arrendada; falta de conformidad que mantiene con apoyo en la disposición transitoria segunda de la LAU 1994 , según la cual entiende que sólo habría de abonar el 16,02% del importe total del IBI que grava el inmueble.

Seguido el proceso, la sentencia de primera instancia, declaró enervada la acción mediante el ingreso de los 303,10 euros que se reclamaban en la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) estimó el recurso y, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, acogió la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1960, con reintegro de la vivienda arrendada a la actora, dejándola libre, vacua y expedita a su disposición con condena al pago de 303,10 euros, más las cantidades que se devenguen hasta la resolución del contrato y los intereses legales. La Audiencia rechaza la posibilidad de enervación por existir requerimiento extrajudicial previo y atiende también al hecho de que, desde el año 1995, la demandada ha venido pagando el IBI en la forma en que ahora se le repercute hasta el año 2013, lo que considera un acto propio de la demandada, inequívoco y definitivo.

Se interpone por dicha demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación” (F.D.1º).“El recurso de casación viene fundado en la infracción del artículo 114.1.º LAU de 1964, así como en la aplicación indebida del artículo 27.2 A) de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos y su Disposición Transitoria Segunda, apartado 10.2, en relación con la teoría de los actos propios alegando, en lo relativo a la causa de resolución del contrato, vulneración de la doctrina jurisprudencial. Cita de las sentencias de esta sala núm. 210/2015, de 24 de abril, recurso 848/2013 y 721/2015, de 15 de diciembre, recurso 43/2014, y sentencias de las Audiencias Provinciales, con cita de las de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora, de las Secciones 9.ª y 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias y sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Baleares. Alega la parte recurrente que todas las sentencias son unánimes al establecer que para que pueda acogerse una acción de resolución por impago de cantidad asimilada es necesario que tal impago este fundado en cantidad clara determinada y exigible, no generando la vinculación por acto propio la existencia de pagos anteriores. Sostiene que no ha habido incumplimiento del contrato, ni acto propio, máxime cuando se ha mostrado una causa de oposición al cálculo que hacia la arrendadora para la distribución del pago del IBI entre los distintos arrendatarios. (…) no debe ser calificado de acto propio vinculante aquél por el cual la arrendataria viene pagando periódicamente por razón del arrendamiento determinadas cantidades que pudieran resultar superiores a las debidas, ya que en cualquier momento puede exigir -como ahora ha hecho- que se ajuste el importe exigido al que por ley corresponda, como sucede en el caso presente con amparo en la Disposición Transitoria 2ª, 10.2, de cuya aplicación se deduce que la obligación de la arrendataria en orden a satisfacer el importe del impuesto de bienes inmuebles satisfecho por el propietario-arrendador está condicionada, en el caso de que el importe del IBI no se refiera exclusivamente al inmueble arrendado, a que se determine la cantidad ‘en proporción a la superficie de dicha vivienda’ y con tal precisión se requiera de pago. No habiéndose hecho así en el caso presente, no procede la resolución del contrato por incumplimiento de la arrendataria y el recurso de casación ha de ser estimado, sin necesidad de entrar a considerar el recurso por infracción procesal cuyo resultado, como se dijo, sería irrelevante” (F.D.3º) [P.M.R.].

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