Nombramiento como curadora con facultades de representación a la sobrina, anterior guardadora de hecho, en apoyo de una persona que padecía “una enfermedad psíquica de carácter persistente” que le impedía “expresar su voluntad, deseos, preferencias, de manera libre” y que en la entrevista no había sido “capaz de siquiera de llegar a comunicarse y no pudo moverse de la silla de ruedas”. Insuficiencia de la guarda de hecho, “por cuanto requerir de las personas guardadoras que para todos los actos que deban hacerse deban acudir a la autorización siendo estos todos en el presente caso, supone un gravamen perjudicial para la persona que necesita dichos apoyos, por el retraso que puede conllevar y por tanto para su mejor calidad de vida”.

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SAP Málaga (Sección 6ª) de 20 de septiembre de 2022, rec. nº 557/2022.
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“(…) La sentencia hoy recurrida aplica dichos principios para considerar que la persona discapaz (cuestión no discutida) no necesita de apoyos consistentes en curador representativo, dado que existe en la actualidad (cuestión no discutida) una guarda de hecho que llevaría, conforme a los artículos 250, 263 a 267 del Código Civil, complementado por el 287 del mismo, a que se trate de apoyos suficientes.

Conforme a dicha sentencia, informe del médico Forense y su reproducción en esta instancia, apreciados conjuntamente por este Tribunal, doña Angustia, padece una enfermedad psíquica de carácter persistente que le impide parcialmente para el informe y totalmente para el ponente, expresar su voluntad, deseos, preferencias, de manera libre. De hecho en la entrevista la citada persona no fue capaz de siquiera de llegar a comunicarse y no pudo moverse de la silla de ruedas” (F.D.1º).

“(…) Y si bien es cierto que el artículo 269 recoge , en su primer párrafo, que La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad, es precisamente esa suficiencia la que ha de valorarse y que no se considera , en el caso, por cuanto requerir de las personas guardadoras que para ‘todos’ los actos que deban hacerse deban acudir a la autorización siendo estos ‘todos’ en el presente caso, supone un gravamen perjudicial para la persona que necesita dichos apoyos, por el retraso que puede conllevar y por tanto para su mejor calidad de vida” (F.D.2º). [J.L.T.].

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