Nulidad de matrimonio: desconocimiento de las tendencias pedófilas del otro contrayente. Condena posterior por un delito de posesión con facilitación de la difusión de material pornográfico pedófilo.

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SAP Zamora (Sección 1ª) de 25 de mayo de 2018, rec. nº 421/2017
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“(…) Por el Juzgado de Primera Instancia (…) se dictó sentencia (…), cuya parte dispositiva acuerda: ‘Que desestimando la demanda de nulidad interpuesta por Doña Penélope contra Don Amador, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales’.

(…) Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la actora, (…). Se mantiene (…), que concurre causa de nulidad prevista en el art 73.4 del CC., e interesa que así sea declarado.

Por su parte el demandado en el procedimiento, D. Amador, se opone al recurso presentado de adverso al mantener que la resolución recurrida es conforme a derecho y, que la prueba practicada ha revelado la no concurrencia de la causa de nulidad alegada por la actora, pues la misma tuvo siempre conocimiento de la existencia de la causa penal que se seguía frente al apelado.” (F.D. 1º)

“(…) La sentencia de instancia desestima dicha pretensión al entender que no ha resultado acreditada la concurrencia de la causa de nulidad alegada, la tendencia pedófila del demandado; ni tampoco, que la apelante desconociera dicho extremo en el momento de la celebración del matrimonio. Estas conclusiones, conforme seguidamente se expondrá, no van a ser asumidas por esta Sala.” (F.D. 2º)

“(…) A partir de estos hechos y teniendo en cuenta el resultado de toda la prueba practicada en las actuaciones, habrá de determinarse si ha existido error en alguna cualidad personal del demandado que por su entidad haya sido determinante de la prestación del consentimiento de la actora a la fecha de la celebración del matrimonio.

(…) Es decir, en el supuesto de autos, si las tendencias pedófilas anteriores a la celebración del matrimonio son una condición de la persona que pudiera inducir a error esencial sobre una de las cualidades personales, con la requerida entidad para causar un vicio del consentimiento en el otro cónyuge. La respuesta a tal cuestión ha de ser positiva, debiendo conceptuar a tal desviación de entidad suficiente para integrar el error requerido por el precepto, pues no solo supone una desviación sexual de las relaciones sexuales entre una pareja heterosexual, si no que supone una depravación de la naturaleza humana, en cuanto inclinación antinatural a los instintos o al comportamiento, repudiada por la sociedad y castigada en el Código Penal.

(…) Una vez sentada que la tendencia pedófila es una cualidad de suficiente entidad para poder acordar la nulidad matrimonial procede examinar si, en el supuesto concreto, concurre en el demandado-apelado dicha circunstancia y, si la misma, era anterior a la celebración del matrimonio entre las partes.

Examinadas las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones es un hecho objetivo incontestable que el demandado fue condenado por sentencia firme de esta Audiencia Provincial como autor responsable de un delito de posesión con facilitación de la difusión de material pornográfico pedófilo, previsto y penado por el artículo 189.1.b) del Código Penal.

(…) A la vista de lo expuesto, esta Sala concluye, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que si concurría en el demandado al momento de contraer matrimonio la causa de nulidad que se viene examinando.” (F.D. 3º)

“(…) Establecido lo anterior, restaría por analizar si la apelante conocía o no dicha circunstancia a la hora de prestar su consentimiento para el matrimonio.

(…) No es el procedimiento penal seguido frente al demandado ni las presuntas imputaciones penales que se dirigen frente al mismo ni por ello, el conocimiento que de dichos extremos tenga la apelante, la causa de nulidad matrimonial invocada, si no que la causa hay que encontrarla en la propia sentencia penal condenatoria por hechos constitutivos de un delito contra la libertad sexual que refleja tendencias pedófilas del demandado, sentencia penal firme a partir de la cual el demandado pasa a ser culpable de los hechos, anteriores al matrimonio, que se le imputaban.

Consecuencia de lo expuesto y, siendo la sentencia penal condenatoria de fecha posterior a la fecha en la que se contrae el matrimonio entre las partes y, en la que aquellos prestan su consentimiento, resulta evidente que al momento de celebrarse el matrimonio la actora desconocía dicha circunstancia, circunstancia que incide en una cualidad personal esencial del otro contrayente, como anteriormente se ha manifestado, siendo desconocida por aquella al momento de contraer matrimonio pues aún no se había producido la condena, y que le ha llevado a emitir un consentimiento erróneo respecto a la persona con la que contraía matrimonio.”(F. D. 4º) [J.R.V.B]

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