Arrendamiento a persona jurídica sujeto a la LAU 1964: no es arrendamiento de vivienda, sino de local de negocio: aplicación de la DT 3ª LAU: extinción por transcurso del plazo de 20 años desde la entrada en vigor de la misma.

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STS (Sala 1ª) de 28 de octubre de 2020, rec. nº 1791/2018
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“La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, afirma que ‘aunque el destino del objeto cedido en arrendamiento sea el de servir de vivienda, y aunque ésta viene ocupada materialmente por personas físicas, para calificar el contrato hay que estar a la condición personal de la arrendataria, que en cuanto persona jurídica, por esencia, carece de la necesidad y de la capacidad de ocupar una vivienda como morador’; a lo que añade que «en la disyuntiva de considerar si nos hallamos ante un arrendamiento sujeto al Código Civil ( artículo 2.3 del TRLAU) o frente a un arrendamiento de local de negocio en que el arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio tengan en él su vivienda ( artículo 5.1 del TRLAU) consideramos que este último supuesto se ajusta más al presente caso’.

“(…) En consecuencia se aplica por la Audiencia la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994, referida a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y declara extinguido el contrato por el transcurso de veinte años desde la entrada en vigor de dicha Ley.” (F.D.1º).

“(…) No puede solicitar la entidad arrendataria la aplicación de una norma, como la del artículo 4.1 LAU 1964, que se refiere al inquilino, su cónyuge o pariente de uno u otro hasta el tercer grado, pues dicha norma viene a regular el posible ejercicio -por las personas físicas a que se refiere- de una profesión, función pública o pequeña industria doméstica, sin que resulte de aplicación al supuesto en que la arrendataria sea una persona jurídica, como ocurre en este caso.

“(…) Es frecuente la contratación del arrendamiento por una persona jurídica para destinar la vivienda para alojamiento de directivos o empleados, pero tal contratación -precisamente por la sucesión de ocupantes- no ha de estar sujeta a la legislación sobre arrendamientos urbanos en cuanto a los beneficios que comporta para el arrendatario, sin perjuicio de que -sin aplicación necesaria de la normas imperativas- las partes puedan establecer los pactos y cláusulas que estimen convenientes.” (F.D.3º) [A.B.B].

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