Pérdida de la cosecha de naranjas a consecuencia del «pixat»: retraso en la recolección imputable al comprador, que debe soportar el riesgo de la cosa vendida.

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SAP Castellón (Sección 3ª) de 24 de febrero de 2021, rec. nº 134/2021.
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“(…) incumbe a la compradora -en el presente caso, a la entidad demandada- acreditar que no recogió la fruta con anterioridad a que tuvieran lugar las precipitaciones de lluvias que produjeron el pixat -y, por ende, la pérdida de la cosecha- debido a que la misma no se encontraba en condiciones adecuadas para su recolección. Sin embargo, tras el examen y la valoración de la prueba practicada, con la amplitud que permite el recurso de apelación (por todas, STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015, que cita otras de la misma Sala así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), puede concluirse que dicha prueba no ha sido cumplida, dadas las consideraciones que se exponen a continuación.

Ni los informes periciales aportados por las partes litigantes ni tampoco los testigos propuestos por cada una de ellas permiten, al menos de una forma absoluta, resolver la controversia. Los testigos, al limitarse a corroborar la versión de la parte que los propone. Los informes periciales, al no apreciarse objetivamente ninguna razón o motivo que permita dotar de una mayor virtualidad a uno sobre el otro, al ser acordes con las respectivas posturas mantenidas por la parte que solicitó su elaboración para aportarlos al proceso, máxime cuando ninguno de los peritos acudió a la zona de recolección hasta después de los fenómenos climatológicos adversos para la cosecha. Así, el perito propuesto por la actora, D. Avelino, no acudió hasta el 27 de diciembre de 2016 (documento nº 13 de la demanda, página 2) y el propuesto por la demandada, D. Borja, lo hizo el 9 de enero de 2017 (documento nº 2 de la contestación, página 4).

Debe partirse, no obstante, de que el período de recolección de la variedad de clemenules en la Comunidad Valenciana, según el Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA), comprende desde el 1 de noviembre hasta el 15 de enero, tal y como recoge tanto el informe pericial aportado por la actora (documento nº 13 de la demanda, página 6) como la demandada en su contestación (hecho tercero, páginas 2 y 6, y documento nº 1).

Asimismo, y como anteriormente se apuntaba, de que las lluvias comenzaron a finales de noviembre, concretamente el día 20, los dos primeros días, 20 y 21, de muy poca intensidad -0,39 y 0,99 l/m2- y el tercero, el día 22, de cierta intensidad -17,14 l/m2-, sin que existieran precipitaciones los días 23 a 25, siendo las del día 26 muy leves -0,2 l/m2-, a diferencia de las de los días posteriores, pues desde el 27 de noviembre hasta el 5 de noviembre llovió, llegando a alcanzar el día 30 de noviembre los 29,16 l/m2 (datos meteorológicos de la estación climática del IVIA en Nules, recogidos en el informe pericial de D. Avelino -documento nº 13 de la demanda, página 18- e, igualmente, en el anexo al informe pericial de D. Borja -documento nº 3 de la contestación, página 5-).

Consecuentemente, y con independencia de si se pudo empezar a recolectar desde el
25 de octubre, ya que la «zona es temprana», como afirma D. Avelino (documento nº 13 de la demanda, página 7), o que no se trate «de una zona que tenga un microclima especial que pueda adelantar la maduración interna un par de días o tres», como se señala por D. Borja en el anexo a su informe (documento nº 3 de la contestación, página 3), lo cierto es que la demandada no ha probado ni que la fruta carecía de los «requisitos convenidos o
exigibles para su destino» (Sentencia de esta Sección 3ª de 5 de febrero de 2020) entre el 1 de noviembre y el 14 de noviembre, primer día de recolección, para llevar a cabo esta, ni tampoco el motivo por el cual únicamente recolectó tres días y no continuó después del 16 de noviembre, hasta el primer episodio de lluvias, o la razón por la cual no recolectó entre los días 23 a 26 de noviembre, período entre las primeras y las posteriores precipitaciones.

Como se ha expuesto anteriormente, a ella le incumbía acreditar tales extremos, en cuanto obstativos, impeditivos o extintivos (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de la reclamación formulada por la parte actora, al no poder descartarse que la recolección de la fruta hubiere podido empezar unos días antes, continuar algún día más o, incluso, tras el primer episodio de lluvia, dejando un día para que se secase el terreno.

Sin olvidar, además, que las dudas que pudieren existir al respecto a ella perjudican al amparo del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, «cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».

En definitiva, debe concluirse que la entidad demandada/compradora incurrió en mora, al no recolectar y recoger la fruta cuando pudo hacerlo, desde la firma del contrato, de forma que debe soportar los riesgos de la pérdida de la cosecha por las lluvias que acontecieron que, de no haberse retrasado, habría soportado la parte actora/vendedora ( artículo 24.1 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat Valenciana, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias).

En parecidos términos se ha pronunciado esta Sala en las citadas Sentencias de 5 de julio de 2018, 22 de mayo y 5 de noviembre de 2019 y 5 de febrero de 2020” (F.D.2º) [J.B.D.].

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