Para poder hallarnos en presencia de un poder preventivo, es necesario que en él se determine claramente, que como dice el art. 257 CC, el poderdante lo otorga “para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad”.

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SAP Sevilla (Sección 2ª), de 27 de febrero de 2024, rec. 433/2022.
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“(…) el poder conferido por el demandado es un poder meramente de administración y no un poder preventivo en los términos de la ley como documento notarial que permite a una persona designar a otra para que actúe representando sus intereses en caso de que llegase a carecer de la capacidad necesaria para manifestar su voluntad, ante la complejidad del patrimonio y la situación conflictiva entre los distintos hijos del demandado se considera insuficiente e inadecuado aquel poder siendo necesaria y proporcionada a la situación del demandado la constitución de la medida judicial de apoyo de una curatela representativa en el ámbito patrimonial pero que recae en la persona de D. Torcuato siendo la persona elegida desde hace muchos años para la administración de sus bienes sin que conste a la fecha un mal desempeño del cargo de administrador.

Como curador representativo no precisa autorización judicial para la solicitud de prestaciones económicas sino son de importancia y no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona ni para realizarlos actos jurídicos sobre bienes que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar pero sí deberá recabar autorización judicial a sensu contrario y en todo caso para los actos enumerados en el artículo 287 y 289 del CC y 763 de la LEC” (F.D.3º). [J.R.V.B.].

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