Persona de 58 años, ingresada en un centro para tratamiento de enfermedades graves, que sufre una encefalopatía anóxica, como consecuencia de los cual, desde el punto de vista médico, “no posee en la actualidad capacidad suficiente para atender las distintas facetas que conforman su autogobierno y las que afectan a la administración de su patrimonio”, teniendo “sus facultades anuladas de manera que la discapacidad que padece afecta directamente a su capacidad para tomar decisiones y a su autodeterminación”. Improcedencia de constituir una curatela representativa en favor de su hermana, al venir ésta ejerciendo una guarda de hecho, “de forma satisfactoria y beneficiosa para él”: “la medida de apoyo judicial que se insta (curatela con funciones representativas) no obedece al principio de necesidad ni de proporcionalidad en el que se inspira la reforma operada por la Ley 8/21 de 2 de junio”; por lo que mantiene la guarda de hecho de la hermana, sin que perjuicio “de que en el caso de que de forma excepcional necesite ejercer funciones representativas para los casos del art. 287 del CC inste el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria”.

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SJPI núm. 5 Córdoba 30 septiembre 2021 (núm. 346/2021), Juicio Verbal especial sobre capacidad 8/2021.

“En el presente caso ha quedado acreditado que D. José Antonio de 58 edad vive en Córdoba, en la residencia de gravemente afectados

(…) De conformidad con el informe médico forense D. José Antonio padece un cuadro secuelar físico y psíquico (encefalopatía anóxica) o estado de mínima respuesta secundario a un TCE grave. Dicho trastorno es de carácter permanente, existiendo escasa posibilidad de recuperación de las habilidades perdidas. Como consecuencia de lo anterior, desde el punto de vista médico el actor no posee en la actualidad capacidad suficiente para atender las distintas facetas que conforman su autogobierno y las que afectan a la administración de su patrimonio.

(…) Del conjunto de la prueba practicada se desprende y se declara probado que D. José Antonio tiene sus facultades anuladas de manera que la discapacidad que padece afecta directamente a su capacidad para tomar decisiones y a su autodeterminación . Así mismo ha quedado acreditado que D.ª Flora viene ejerciendo como guardadora de hecho de su hermano José Antonio.” (F.D.2º)

“(…) Una vez determinado que D. José Antonio tiene sus facultades anuladas la siguiente cuestión a tratar es si las medidas judiciales de apoyo que se solicitan son necesarias.

(…) El art. 269 del C.civil establece que la autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad y solo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

Examinada la actual regulación se trata de determinar si existen otras medidas de apoyo para D. José Antonio cuya discapacidad ha quedado acreditada y en este caso se da la circunstancia de que D.ª Flora viene ejerciendo como guardadora de hecho de su hermano de forma satisfactoria y beneficiosa para él. En el caso de autos no ha quedado acreditada la necesidad de constituir una curatela y que dicha curatela lo sea con funciones representativas ya que no se puede olvidar que cuando se necesite autorización para algún acto concreto de los previstos en el art. 287 del C.civil la guardadora de hecho puede pedir autorización judicial en los términos del art. 264 del C.civil sin necesidad de que para ello se deba constituir una curatela representativa.

Por ello y dado que la medida de apoyo judicial que se insta (curatela con funciones representativas) no obedece al principio de necesidad ni de proporcionalidad en el que se inspira la reforma operada por la Ley 8/21 de 2 de junio debe procederse al dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

Y ello sin perjuicio de que D.ª Flora, como guardadora de hecho de su hermano, deba seguir ejerciendo su labor como guardadora de hecho, tal y como viene haciendo (art. 263 del C.civil) y sin perjuicio de que en el caso de que de forma excepcional necesite ejercer funciones representativas para los casos del art. 287 del C.civil inste el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria tal y como lo permite y regula el art. 264 del C.civil.” (F.D.3º). [J.F.S.R].

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