Persona de 77 años de edad, que padece “un cuadro de deterioro cognitivo grave compatible con una demencia moderadamente grave (enfermedad de alzheimer), de carácter crónico y generalmente irreversible y con tendencia a la agravación en el estado de la ciencia médica actual”, como consecuencia de lo cual sufre “una limitación de las funciones psíquicas fundamentales, esto es la inteligencia y voluntad”, y “se encuentra afectada de forma importante la capacidad de conocimiento y libre determinación, privándole de la capacidad de administrar su persona y bienes”. Improcedencia de constituir una curatela representativa en favor de su mujer, al venir ésta ejerciendo una guarda de hecho, “de forma satisfactoria y beneficiosa para él”, con el apoyo y colaboración de los tres hijos: “la medida de apoyo judicial que se insta (curatela con funciones representativas) no obedece al principio de necesidad ni de proporcionalidad en el que se inspira la reforma operada por la Ley 8/21 de 2 de junio”; por lo que mantiene la guarda de hecho de la mujer, sin que perjuicio “de que en el caso de que de forma excepcional necesite ejercer funciones representativas para los casos del art. 287 del CC inste el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria”.

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SJPI núm. 5 Córdoba 30 septiembre 2021 (núm. 343/2021), Juicio Verbal especial sobre capacidad 295/2021

“En el presente caso ha quedado acreditado a través del informe médico forense que D. Antonio, de 77 años de edad, padece un cuadro de deterioro cognitivo grave compatible con una demencia moderadamente grave (enfermedad de alzheimer). Que dicho trastorno es de carácter crónico y generalmente irreversible y con tendencia a la agravación en el estado de la ciencia médica actual. Que como consecuencia del mismo padece una limitación de las funciones psíquicas fundamentales, esto es la inteligencia y voluntad. Que de igual forma, debido al cuadro demencial que padece, se encuentra afectada de forma importante la capacidad de conocimiento y libre determinación, privándole de la capacidad de administrar su persona y bienes.” (F.D.2º)

“(…) En el presente caso no consta la existencia de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria y hasta el momento ha sido la actora quien ha venido ejerciendo la guarda de hecho de su hermano siendo la guarda de hecho, conforme a la nueva regulación, una medida informal de apoyo que puede existir cuando no hay medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (art. 250 del C.civil).

Una vez determinado que D. Antonio tiene sus facultades anuladas la siguiente cuestión a tratar es si las medidas judiciales de apoyo que se solicitan son necesarias.

A estos efectos procede analizar el contenido de los arts. 263 y siguientes del C.civil en los que se regula la guarda de hecho como figura primordial de apoyo a las personas con discapacidad.

(…) Examinada la actual regulación se trata de determinar si existen otras medidas de apoyo para D. Antonio cuya discapacidad ha quedado acreditada y en este caso se da la circunstancia de que D.ª Argentina, con el apoyo y colaboración de sus hijos Ricardo, Eduardo y Argentina, viene ejerciendo como guardadora de hecho de su esposo de forma satisfactoria y beneficiosa para él. En el caso de autos no ha quedado acreditada la necesidad de constituir una curatela y que dicha curatela lo sea con funciones representativas ya que no se puede olvidar que cuando se necesite autorización para algún acto concreto de los previstos en el art. 287 del C.civil la guardadora de hecho puede pedir autorización judicial en los términos del art. 264 del C.civil sin necesidad de que para ello se deba constituir una curatela representativa.

Por ello y dado que la medida de apoyo judicial que se insta (curatela con funciones representativas) no obedece al principio de necesidad ni de proporcionalidad en el que se inspira la reforma operada por la Ley 8/21 de 2 de junio debe procederse al dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

Y ello sin perjuicio de que D.ª Argentina como guardadora de hecho de su esposo, deba seguir ejerciendo su labor con el apoyo y colaboración de sus hijos tal y como viene haciendo (art. 263 del C.civil) y sin perjuicio de que en el caso de que de forma excepcional necesite ejercer funciones representativas para los casos del art. 287 del C.civil inste el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria tal y como lo permite y regula el art. 264 del C.civil.” (F.D.3º). [J.R.V.B].

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