
STS (Sala 1ª) de 13 de abril de 2026, rec. nº 4189/2021
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“(…) la persona con discapacidad que causa un daño responde con arreglo a las reglas generales de responsabilidad (arts. 1902 a 1910 CC), sin que la discapacidad sea por sí una causa para exonerarse de responsabilidad. Responde en las mismas condiciones que las personas sin discapacidad. La afirmación de esta responsabilidad está en consonancia con el reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad, con todas sus consecuencias.
Pero, además, es posible que de los perjuicios causados por la persona con discapacidad deban responder otras personas. El art. 1903.IV CC solo menciona al curador representativo con el que convive la persona con discapacidad. Posiblemente porque presupone que la persona que cuenta con una curatela representativa requiere una vigilancia y atención constante, ya que la reforma de la discapacidad del año 2021 contempla la adopción de una curatela representativa con carácter excepcional. Se trata de una figura prevista para quienes precisen el apoyo de modo continuado (art. 250.V CC), y solo cuando resulte necesario porque no exista un apoyo voluntario o una guarda de hecho que funcionen (art. 269.I CC). Y, aun de constituirse, solo de manera excepcional se permite que la curatela sea representativa (art. 264.I CC).
A la responsabilidad del curador representativo le es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art.1903 CC, que se refiere a todos los apartados anteriores del precepto: (…).
Es decir, se establece una responsabilidad por culpa presunta, con inversión de la carga de la prueba, lo que permitirá al curador exonerarse de responsabilidad cuando haya actuado diligentemente en el desempeño de las funciones encomendadas judicialmente.
La responsabilidad de cualesquiera otras personas que no están mencionadas en el art. 1903 CC será exigible cuando concurran los presupuestos de la responsabilidad por culpa que establece como regla general el art.1902 CC” (F. D. 3º).
“(…) En un régimen de responsabilidad por culpa se responde si existe un modelo alternativo de conducta de modo que, de haber actuado conforme al mismo, el daño no se hubiera causado. En particular, para apreciar la conducta exigible al tutor es preciso partir de las funciones que hubiera asumido, de acuerdo con el contenido legal de la tutela y lo dispuesto en la sentencia de incapacitación, en atención a las circunstancias de cada caso.
Además, la valoración de si la conducta alternativa era exigible al tutor, debe tomar en consideración la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, y que estaba ya en vigor cuando sucedieron los hechos que ahora juzgamos.
La Convención recoge una nueva realidad social de la discapacidad a la que debe estarse como criterio interpretativo a la hora de delimitar tanto las funciones de los antiguos tutores como las que, tras la reforma legal del sistema de discapacidad, asumen los curadores al aceptar el cargo para el que son designados judicialmente.
En este sentido, la Convención recoge expresamente en su preámbulo el reconocimiento de los Estados Parte de ‘la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones’. Además, en su art. 3, proclama como principio general ‘el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas’.
En este contexto de reconocimiento de la autonomía personal, hay que descartar que el control del antiguo tutor o del actual curador sobre la persona con discapacidad pueda alcanzar el nivel que hubiera resultado admisible con arreglo al derecho anterior a la Convención. Por ello, el canon de la diligencia exigible debe valorarse en un nuevo marco en el que se conjugan, de un lado, la autonomía de la persona con discapacidad y, de otro, las concretas funciones que hubieran sido encomendadas por la resolución judicial y asumidas por el tutor y, con arreglo al actual régimen legal, por el curador.
Por lo que se refiere a la convivencia con el tutor, requerida como presupuesto de responsabilidad en el art.1903 CC (también ahora para el curador representativo), debemos advertir que no era una obligación que se impusiera al tutor con carácter general en el régimen derogado (antiguo art. 269 CC), ni lo es tampoco ahora para el curador (vigente art. 282 CC). La curatela, aun siendo representativa, no comporta necesariamente la obligación de convivencia (aunque sean preferidas para asumir la curatela las personas que convivan con la persona con discapacidad, art. 276 CC). En cualquier caso, el cuidado y la asistencia personal que necesite la persona pueden ser prestados por cuidadores. También cuando no haya curatela sino una guarda de hecho, sin que ello deba llevar a la confusión de que sea el cuidador quien ejerce la representación que se requiera.
Aunque el presupuesto de la convivencia apunta a la posibilidad de una vigilancia directa de la persona con discapacidad que permita adoptar medidas de prevención para evitar que produzca daños, ello tampoco permite prescindir en cada caso de las particulares circunstancias concurrentes. No tomar en consideración, de una parte, el nivel de autonomía de la persona con discapacidad y, de otro, las concretas funciones asumidas por el antiguo tutor o por el actual curador daría lugar a un automatismo contrario a la ley, que exige atender a las particulares circunstancias de cada persona con discapacidad. Es en ese marco en el que debe valorarse la diligencia debida.
El recurso de casación, para configurar lo que a juicio del recurrente era una conducta exigible al tutor, identifica discapacidad con peligrosidad, lo que con carácter general no podemos aceptar.
(…) De la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor no resultaba que este asumiera una labor de vigilancia y control de una persona violenta, peligrosa o agresiva por razón de su enfermedad.
(…) No hay por tanto razones para apreciar que fuera exigible adoptar algún tipo de vigilancia y control dirigido a evitar que tal cosa sucediera” (F. D. 4º) [Beatriz Extremera Fernández].


