
STS (Sala 1ª) de 6 de abril de 2026, rec. nº 4043/2021
Accede al documento
“(…) La exigencia normativa del consentimiento informado (…) implica que ninguna injerencia se puede llevar a efecto en la integridad física de una persona sin su consentimiento, una vez reciba la correspondiente información suficiente y comprensible por parte del personal médico actuante sobre el diagnóstico, pronóstico, riesgos típicos y alternativas terapéuticas existentes sobre un concreto tratamiento que se le va a dispensar.
El consentimiento informado se encuentra íntimamente ligado con el principio de autonomía de la voluntad que rige en el ámbito de la salud, y constituye una decisión personalísima que corresponde al paciente, salvo supuestos de representación necesaria, que se encuentra además sólidamente vinculado con el reconocimiento y respeto a la dignidad de la persona consagrada en el art. 10.1 CE. Gráficamente expresado conforme el salvoconducto que permite al médico tratante superar la barrera de la integridad física de su paciente. En definitiva, consentir o denegar la intervención que se le propone conforma una decisión que exclusivamente pertenece al paciente como sujeto pasivo de cualquier intervención o tratamiento.
Desde el punto de vista de su estructura, son dos sus elementos configuradores: la información y el consentimiento, toda vez que no puede existir un consentimiento autónomo y válido cuando no se cuenta con la suficiente información previa para adoptar una decisión consciente y libre, que otorgue legitimidad a la injerencia médica en la integridad física del paciente, configurada como obligación integrante de la lex artis que rige en el ámbito de la asistencia sanitaria (…).
No hace falta que el impreso del consentimiento informado cumpla las exigencias legales, recoger por escrito la explicación concreta y completa de los efectos y en qué consisten cada uno de los riesgos susceptibles de materializarse, sin perjuicio de que el paciente sea oralmente informado, y el facultativo responda a las preguntas que el interesado le realice al respecto, y en este caso consta que el paciente recibió la información correspondiente y demandada.
La firma por el paciente del impreso del consentimiento informado deja constancia de que efectivamente se prestó y obtuvo, lo que genera una inversión en la carga de la prueba del paciente que cuestiona haber sido informado.
(…) Por otra parte, la obtención del consentimiento informado no requiere que sea obtenido por parte del médico que practique la intervención invasiva, puesto que es perfectamente factible que la información la lleve en efecto otro médico de servicio (…).
Conforme al art. 4.3 de la Ley 41/2002, el médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Y por su parte, el art. 3 de dicha disposición general establece que el médico responsable es
‘[e]l profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales’.
(…) Ahora bien, el art. 10.1 Ley 41/2022, señala que el facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica sobre ‘los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente’. Lo que exige advertirle de los condicionantes relacionadas con sus antecedentes clínicos que exijan la personalización de los riesgos e incidan en el éxito de la técnica utilizada.
(…) Sin embargo, no se le advirtió de que, si bien la ablación practicada no era una intervención que estuviera excluida para el tratamiento del Sr. Braulio, su éxito era cuestionable o al menos peor dada la severa dilatación del diámetro de la aurícula izquierda que, según el perito de la propia parte actora, incide en la eficacia de dicha intervención y que, incluso, determinaba para el perito de la demandada la improcedencia de tal técnica, mientras que el Hospital Txagorritxu, sin desautorizarla, la dejaba como última opción terapéutica. En cualquier caso, incidía de forma negativa en el porcentaje del éxito de la técnica (70% de los casos) que constaba en el impreso del consentimiento informado.
Pues bien, esta posibilidad de mayor fracaso del tratamiento no le fue informada al Sr. Braulio, al figurar en blanco el apartado de dicho documento relativo a los riesgos personalizados en donde debió ser advertido al respecto, y ese dato adquiere trascendencia para que el paciente hubiera adoptado una decisión con todos los elementos de juicio para emitir un consentimiento informado válido sin reproche alguno” (F. D. 3º) [Beatriz Extremera Fernández].


