Pretensión de que, a través de un juicio de modificación de medidas, se declare la guarda de hecho conjunta del hijo mayor con discapacidad, cuya custodia había sido atribuida a la madre en la sentencia de divorcio, cuando el mismo era menor de edad. El hijo, desde los dos años, requería cuidados intensos y permanentes por su evidente falta de capacidad de discernimiento y sus limitaciones.

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SAP de Cantabria (Sección 2ª) de 14 de febrero de 2022, rec. nº 466/2021
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“1. Las relaciones familiares, desde el dictado de la sentencia de divorcio, hasta la mayoría de edad de Jacinto se han caracterizado por un régimen de custodia exclusiva de la madre, un amplio régimen de comunicación con el padre, que satisface una pensión de alimentos, y la atribución de la vivienda familiar para que la ocupen la madre y sus hijos a cargo.

La madre, en consecuencia, bajo el régimen general deducible de la reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, (…) es la guardadora de hecho ordinaria de Jacinto que hoy reconocemos como tal y que ha desarrollado sus funciones de forma adecuada y suficiente, mientras que el padre ha ejercitado su derecho a visitarlo, comunicar con él y tenerlo en su compañía, tanto durante el período de titularidad de la patria potestad como con posterioridad.

2. El tribunal no ha encontrado que exista error en la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, de suerte que vamos a confirmar su decisión.

El recurrente pretende, ya en exclusiva, en su recurso, que se le reconozca un régimen de guarda compartida, de suerte que esta sería la medida principal de apoyo en relación con su hijo Jacinto”.

3. Es cierto que, precisamente el principio y derecho relativa al interés del menor permite en cualquier momento modificar (art. 91 CC) el régimen sobre su custodia y comunicación anterior si así se advierte como más beneficioso.

Sin embargo, no lo apreciamos con la necesaria claridad en el presente supuesto.

No podemos, ni negaremos, que ambos padres poseen una capacidad parental adecuada y son dignos ejercientes de sus obligaciones, antes y después de la mayoría de edad.

Pero debe considerarse con especial cuidado las circunstancias de Jacinto, (…) que requiere de cuidados intensos y permanentes por su evidente falta de capacidad de discernimiento y sus limitaciones físicas que le han hecho acreedor de una altísima calificación de discapacidad administrativa (grado III, 90%).

Concurre en su situación una circunstancia de la que ha informado la profesional que posiblemente mejor le conozca: la psicóloga Dª Mari Luz, especializada en el trastorno que padece, quien, tanto en el informe, como en el acto del juicio, tras reconocer las habilidades de su padre, recomienda su permanencia en un entorno estable y conocido, bajo rutinas establecidas, dada las dificultades importantes de adaptación que precisa.

Las dificultades de adaptación se pusieron de manifiesto en los momentos de angustia y ansiedad que sufrió en el año 2017 y del que tuvo que se tratado psiquiátricamente hasta lograr su acomodación, coincidiendo con la separación de hecho, y, sobre todo, judicial de sus padres y el comienzo del régimen de comunicación con su padre no custodio” (F.D. 4º) [S.M.N.]

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