Confirmación del régimen de custodia compartida impuesto en la sentencia de primera instancia. Desestimación del recurso interpuesto con el padre de que se le concediera la custodia monoparental de la hija con el argumento de que la madre había sufrido un derrame cerebral del que aún no se había recuperado y como consecuencia del cual tenía limitaciones neuronales, por lo que precisaba la ayuda de terceras personas.

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SAP de Córdoba (Sección 1ª) de 24 de febrero de 2021, rec. nº 862/2020
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“Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia en el presente procedimiento sobre guarda y custodia (…) en la que se establece una guarda y custodia compartida (…), se alza la representación procesal del Sr. Alexander interesando (…) que se acuerda la guarda y custodia paterna al tener la compartida un importante obstáculo para ser impuesta a la menor, cual es que la Sra. Adoración sufrió un derrame cerebral del que aún no se ha recuperado y por el cual tiene unas limitaciones neuronales por las que precisa de ayuda de terceras personas, no solo para cuidar de ella misma, sino también para que cuide y atienda a su hija menor”. (F.D. 1º)

“Se trata de concretar sí esa guarda materna (en este caso, de modo compartido) es beneficiosa o no para Milagrosa [la menor] y para ello habrá que analizar si Dña. Adoración tiene capacidad o aptitud parental para procurar el bienestar de su hija y ofrecerle un entorno estable y adecuado por cuanto que nadie puede dudar de la bondad del sistema de guarda y custodia compartida” (F.D. 3º)

“Entrando en el fondo del recurso, señala el apelante que la incidencia de la discapacidad de Dña. Adoración sobre la custodia de su hije le impide que se pueda instaurarse la guarda y custodia compartida. Por el contrario, este Tribunal considera que lo más beneficios para la menor es el mantenimiento de la guarda y custodia compartida.

Se ha tenido en cuenta que la limitación de la Sra. Adoración no le impide cuidar a su hija, pues la existencia de cualquier discapacidad no excluye por sí misma la atribución de la guarda y custodia de los hijos, ni individual ni compartida.

(…) La repercusión que la enfermedad de alguno de sus padres pueda tener en el menor dependerá de muchos factores, como la gravedad, la naturaleza de la enfermedad y su incidencia en las capacidades cognitivas afectivas y sociales de quien la padece (…); su evolución (si se ha seguido tratamiento, resultado del mismo y efectos); la conciencia de la enfermedad como garantía de continuidad en el tratamiento; y el entorno familiar.

Pues bien, al respecto, quiere resaltar la Sala cuatro aspectos, cuales son (i) la madre no tiene alteración neuropsíquica que le influya en los aspectos fundamentales para el cuidado físico o para la educación de Milagrosa, es una persona formada, perfectamente integrada socialmente, en definitiva, con aptitud -al contar con la necesaria ayuda- para criar a su hija, (ii) la menor ya tiene siete años, (iii) la madre cuenta con el apoyo de su hermano Fausto, con el que convive (…) y (iv) este régimen lleva vigente, sin problemas, desde que se dictó la sentencia apelada”. (F.D. 5º) [S.M.N.]

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