Reducción de la pensión compensatoria en la misma cuantía (del 30%) en que resultan disminuidos los ingresos del deudor como consecuencia de su jubilación: es irrelevante que el actor se haya prejubilado anticipadamente, opción cuyo ejercicio no puede ser reprochado a la edad alcanzada y número de años cotizados, tras un pro­longado periodo de prestación activa de servicios. Efectos de la reducción a partir de la fecha de la sentencia estimatoria de primera instancia (art. 774.5 LEC)

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SAP de Madrid (Sección 2ª) de 6 de marzo de 2020, rec nº 144/2018
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“(…) Considera la Sala acertada la decisión del Juez ‘a quo’ de acceder a la pretensión aminoratoria, al detectarse por consecuencia de la jubilación del obligado una efectiva disminución de sus emolumentos respecto de los que percibía, no al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, sino al de la última resolución recaída en proceso modificatorio, 2 de junio de 2013, punto cronológico del que ha de partirse a fines de contraste, debida a causas ajenas a su voluntad, sobrevenidas, y definitivas, no coyunturales o episódicas, sino estructurales y definitivas, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos para operar el cambio.

(…) No obstante, no llega a ser tan significativa la disminución de sus ingresos como para dejar contraída repetida pensión a tan solo 180 € mensuales, toda vez que, a la vista del salario que generó en el año 2.012 y la actual pensión por jubilación, parámetros sobre los que ha de efectuarse el contraste, las diferencias a la baja son equivalentes a un 30 %, proporción en la que consideramos ha de aminorarse el beneficio, única reducción que ha de experimentar la pensión en aras a adaptarla a la actual capacidad económica del obligado.

(…) Permítase hacer referencia al criterio que reiteradamente se viene manteniendo por la jurisprudencia en esta materia de pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil, al señalar que el destino de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o la posibilidad de obtener recursos para el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, significando que la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares (…)

(…) Para concluir permítasenos indicar que si bien lo aquí acordado no coincide con lo solicitado por Da. Elena , no por ello incurrimos en incongruencia ni ultra ni extrapetita, a tenor del aforismo doctrinal «quien pide lo más, también pide lo menos», que es lo aquí acontecido, aplicando al tiempo lo dispuesto en el artículo 218.1, segundo párrafo, de la L.E.Civil, en cuya virtud, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, consagrando el principio ‘iura novit curia’, así como otro conocido aforismo doctrinal ‘da mihi factum, dabo tibi ius’.” (F.D. 3º) [E.G.L.].

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