SAP Valladolid (Sección 1ª), de 3 de noviembre de 2022, rec. 360/2022.
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“El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Verbal que, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se ha seguido con el número 450/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interesando la revocación del pronunciamiento por el que la Juez de Instancia estima la demanda formulada por D. José Augusto y Dª Estefanía declarando la necesidad de apoyo continuado por medio de Defensor Judicial respecto de su hija mayor de edad, Dª Erica y se designa a los actores en cuanto progenitores de la menor y actuales guardadores de hecho de la misma como Defensores Judiciales con funciones representativas, especificando las facultades de que dispondrán para actuar conjuntamente, tanto en el plano meramente personal (asistencia en actos relativos a elección de domicilio, consentimiento informado en áreas de la saludo leyes especiales, elección centros escolares, de terapia y para terapias concretas, solicitud de ayudas a entidades públicas y privadas, consentimiento para viajes y contratos laborales protegidos), como también en el plano patrimonial (contratación de productos bancarios y gestión de cuentas corrientes de las que figure como titular o cotitular). Asimismo, se acuerda la revisión del apoyo en plazo de cinco años.
(…) Es por ello que se interesa en el recurso interpuesto la revocación de la resolución dictada en la instancia y su sustitución por otro nuevo pronunciamiento en el que se acuerde dejar sin efecto la declaración de necesidad de apoyo continuado por medio de defensor judicial que ha sido decidida en la instancia, así como la designación de los progenitores de la menor como defensores judiciales y el plazo de revisión de la medida que ha sido establecido” (F.D. 1º).
“La medida de apoyo formal para el ejercicio de la capacidad jurídica de persona con discapacidad que ha sido adoptada en la instancia -defensores judiciales con funciones representativas-, solo puede ser adoptada cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional aunque sea recurrente (arts. 250 párrafo sexto y 295.5º del Código Civil), pero no tiene encaje cuando existen medidas de apoyo voluntarias o, como es el caso que nos ocupa, se pone de manifiesto la existencia de una guarda de hecho adecuada y eficaz (artículos 263 y siguientes del Código Civil), ya que la adoptada en la instancia es precisamente la última y más excepcional de las posibilidades de dotar a la persona con discapacidad del apoyo formal que requiera” (F.D. 3º) [J.R.V.B.].