STS (Sala 1ª) de 21 de marzo de 2023, rec. 1428/2019.
Accede al documento
“El recurso versa sobre la restitución en caso de declaración de la nulidad de un contrato celebrado por sí sola, sin la debida asistencia del curador, por persona con discapacidad sometida a curatela” (F.D.1º).
“(…) La respuesta de la sala para enjuiciar el acierto de la sentencia recurrida respecto del alcance de la restitución en caso de nulidad de un contrato celebrado sin la debida asistencia del curador se ajustará al derecho vigente en el momento en que se celebró el contrato anulado.
(…) En el caso que juzgamos la Audiencia declara la nulidad del contrato celebrado por la persona con discapacidad por no haber contado con la asistencia que precisaba del curador.
Pero luego, en atención a que la prestación que recibió (un bar en funcionamiento) ha reducido su valor, según la Audiencia por el fracaso de su gestión, rechaza que se le deba restituir el precio que pagó porque no existiría reciprocidad en la restitución, y ello porque el contratante con discapacidad ‘no puede retornar las participaciones de un negocio que ya no existe… pero que tenía un valor apreciable cuando le fue transmitido y por el que … pagó 39 000 euros’.
La Audiencia parte de que el valor de la prestación recibida por la persona con discapacidad (las participaciones que permitirían explotar el bar) ha desaparecido por su gestión del bar.
Y esa es la razón por la que niega que deba restituírsele el dinero que pagó. Este razonamiento es contrario al régimen expuesto de la restitución en los contratos anulados por razón de discapacidad, que permite a la persona con discapacidad ejercitar la acción de nulidad y obtener la restitución de lo que entregó aun cuando lo que recibió se hubiera perdido, desaparecido o reducido su valor (salvo ‘dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad’, que ha quedado excluido en el caso).
Procede por tanto que estimemos el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimemos el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Justiniano, Eloisa y Leandro y declaremos que procede la condena a restituir al demandante la cantidad abonada por el contrato. Ahora bien, puesto que el recurrente no ha interpuesto recurso por infracción procesal para impugnar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia por lo que se refiere a la cuantía entregada, y la Audiencia consideró acreditada únicamente la suma de 39 000 euros, debemos estar en nuestra condena a esa cantidad” (F.D. 3º). [J.R.V.B.].