Revocación de sentencia recurrida (dictada antes de la reforma de 2021), que había sujeto a tutela a una persona, que padecía “un retraso mental ligero con trastorno de conducta y rasgos anómalos de personalidad, trastornos crónicos e irreversibles sin tratamiento curativo y tiene capacidad aceptable para regir sus aspectos personales pero no para regir los aspectos que afectan a la administración de su patrimonio y ámbito sanitario precisando ayuda de terceras personas para realizar o supervisar las actividades mencionadas”. Suficiencia de la asistencia prestada por la guardadora de hecho, con la que convivía y que estaba “conforme con ocuparse de los asuntos” de la persona apoyada, constando que, de hecho, le administraba la pensión y le llevaba al médico cuando era necesario.

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SAP Sevilla (Sección 2ª), de 17 de enero de 2024, rec. 2448/2023.
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“(…) a) Según el informe médico forense emitido el 4 de abril de 2018 en primera instancia, D. Juan Pedro padece un retraso mental ligero con trastorno de conducta y rasgos anómalos de personalidad, trastornos crónicos e irreversibles sin tratamiento curativo y tiene capacidad aceptable para regir sus aspectos personales pero no para regir los aspectos que afectan a la administración de su patrimonio y ámbito sanitario precisando ayudade terceras personas para realizar o supervisar las actividades mencionadas. Este informe es corroborado por el emitido en fecha 11 de mayo de 2023 con carácter previo a la resolución del recurso.

b) Fue oída en segunda instancia la hermana Dª Adoracion quien dice no conocer a Dª Eloisa, que la madre del apelante y de ella Dª Ángeles está en una Residencia, y que la compareciente no tiene relación con su hermano desde hace al manos 6 años. Dª Eloisa ratifica la convivencia del apelante con ella y su hijo desde el año 2018, siendo ella monitora del Centro de Discapacitados al que acudía D. Juan Pedro desde el año1998, y que está conforme con ocuparse de los asuntos de Juan Pedro y de hecho le administra la pensión y le lleva al médico cuando es necesario.

c) Tales consideraciones nos conducen a estimar el recurso de apelación por cuanto que efectivamente D. Juan Pedro padece un trastorno según los informes médicos, pero no precisa de medida judicial de apoyo siendo suficiente y adecuada la guarda de hecho ejercida por Dª Eloisa la cual viene desarrollando desde hace muchos años sin que conste influencia indebida ni conflicto de intereses siendo proporcionada a las necesidades de D. Juan Pedro y respetando el ámbito de autonomía que conserva siendo D. Juan Pedro una persona que puede comunicar ciertas decisiones y siendo la guardadora de hecho quien atiende y asiste a D. Juan Pedro y administra su pensión” (F.D. 3º). [J.R.V.B.].

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