Revocación de donaciones por incumplimiento de cargas: Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción en comportamientos de carácter continuado. Revocación por causa de ingratitud: no se exige la condena penal del donatario, pero sí la concurrencia de un hecho, que pueda ser calificado como delictivo.

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STS (Sala 1ª) de 18 de enero de 2023, rec. nº 1026/2019.
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La STS 18 enero 2023 afirma que, “con independencia de las divergencias existentes acerca de cuál sea el plazo su la naturaleza, por lo que se refiere a cuándo debe computarse, es generalmente admitido que empieza a correr desde que el donante pueda conocer el incumplimiento, pero que si el modo impuesto al donatario consiste en una actividad o un comportamiento continuados y el incumplimiento es duradero, no existe un día concreto de incumplimiento, sino que el incumplimiento persiste, y el plazo no empieza a contar cuando se inició el incumplimiento, y mientras el incumplimiento dura se va renovando el comienzo del tiempo de ejercicio de la acción”.

En el caso concreto, consideró que no había prescrito la acción, porque el comportamiento que se atribuía al donatario, esto es, el incumplimiento de la carga impuesta en la escritura de donación de dieciséis fincas, de prestar alimentos a los donantes, de haberse dado (no se consideró probado este extremo), no habría concluido en el momento de ejercitarse la acción.

Precisa, además, que, si bien el maltrato de obra o psicológico puede dar lugar a la revocación por ingratitud, es necesario que el donante identifique un hecho, “que, aunque no medie condena, pueda ser subsumido de manera prejudicial en alguna actuación delictiva tal como exige el art. 648.1º CC para la revocación de una transmisión efectuada por medio de donación, a diferencia de lo que para la desheredación sucede con el art. 853.2 CC, que considera justa causa parades heredar a los hijos y descendientes ‘haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra’.” [J.R.V.B.].

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