Sociedad de gananciales: Liquidación: seguro de amortización de préstamo hipotecario (pedido para pagar una vivienda de carácter ganancial), concertado para el caso de invalidez permanente absoluta: el asegurado no es titular de un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe de la suma pagada por la aseguradora a la entidad bancaria como consecuencia de la declaración de la invalidez.

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STS (Sala 1ª) de 20 de septiembre de 2019 rec. nº 272/2017
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“(…) En el procedimiento de liquidación de gananciales subsiguiente al divorcio de los cónyuges se suscita discrepancia acerca de si el esposo asegurado por un seguro de amortización de préstamo hipotecario para el caso de invalidez permanente absoluta es titular de un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe del préstamo amortizado como consecuencia de la declaración de su invalidez. El juzgado entendió que la indemnización era privativa y declaró que en el pasivo de la sociedad debía incluirse un crédito a favor del esposo por el importe de la indemnización. La Audiencia revocó este pronunciamiento y dejó sin efecto la inclusión en el pasivo del inventario del mencionado crédito. El razonamiento de la Audiencia se basó en que se trata de un seguro que cubre el riesgo de fallecimiento o invalidez absoluta del asegurado dirigido a la cobertura del préstamo hipotecario, por lo que beneficiaria es la entidad crediticia, no el asegurado, de modo que acaecido el riesgo la indemnización se satisface por la aseguradora directamente a la acreedora” (F.D.1º).

“Las partes no discuten el carácter ganancial del inmueble, adquirido por los dos cónyuges durante el matrimonio (art. 1355.II CC), ni que la deuda fue contraída por ambos. En consecuencia, la deuda es ganancial, pasivo de la sociedad (art. 1362.2 CC), por lo que, si uno de ellos paga con dinero privativo, nace un derecho de reembolso a su favor (art. 1364 CC). Lo que se discute, y es objeto del recurso de casación, es si debe reconocerse un crédito a favor del marido por el importe de la suma pagada a la entidad prestamista acreedora debido a la póliza colectiva del seguro de amortización de préstamos tras la declaración de invalidez permanente absoluta. En la sentencia del pleno de esta sala 668/2017, de 14 de diciembre, atendiendo a los criterios presentes en los apartados 5. º y 6.º del art. 1346 CC, declaramos el carácter privativo de la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba. Fundamentalmente, tuvimos en cuenta para ello que la indemnización pagada por la aseguradora que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral para quien la sufre. Pero esta doctrina no es aplicable al presente caso. No estamos ahora ante una indemnización percibida por el marido como consecuencia de su incapacidad y que él haya aplicado al pago de una deuda ganancial. Estamos ante un pago efectuado por la aseguradora a la entidad prestamista, que es la beneficiaria del seguro, aunque ello sea por haberse producido el reconocimiento de la incapacidad del esposo asegurado. La peculiaridad del presente caso deriva de la naturaleza del seguro concertado, un seguro de amortización del préstamo. En virtud de este seguro, aunque técnicamente se asegura el riesgo que afecta a la integridad física o económica del asegurado, realmente se está asegurando la imposibilidad de obtener ingresos para amortizar el préstamo. De este modo, la entidad prestamista, al ser designada como beneficiara, refuerza su garantía en el pago del crédito y los prestatarios se liberan de pagar en la cantidad asegurada si ocurre el evento asegurado. En consecuencia, no estamos ante una indemnización privativa cobrada por un cónyuge, sino ante el pago efectuado como consecuencia de un seguro concertado precisamente con la finalidad de amortizar una deuda de la sociedad de gananciales, es decir, con la finalidad de cubrir el riesgo de insolvencia de pago del préstamo hipotecario que, por lo dicho, era una deuda ganancial” (F.D.2º) [R.P.H.].

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