Suficiencia de la guarda de hecho: revocación de la sentencia recurrida, que había considerado procedente constituir una curatela en favor de una persona de 92 años, que padecía un deterioro cognitivo grave por demencia prefrontal con trastorno de conducta, como consecuencia de lo cual precisaba “apoyo en cuanto a las funciones de su autocuidado en el ámbito de su salud y toma de decisiones de carácter tanto sanitario como contractual y procesal, siendo totalmente dependiente en todos los aspectos de su vida”.

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SAP de La Coruña (Sección 6ª) de 31 de enero de 2023, rec. nº 115/2022.
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“(…) Reafirmaba seguidamente que, pese a que el Ministerio Fiscal estimó suficiente la guarda de hecho para la salvaguarda de la situación de Piedad, consideraba que tal poder de representación va a resultar de vital importancia a su hija para poder ejercer adecuadamente su función de cuidadora, por lo que su labor excederá en ese sentido a la de una mera guardadora de hecho. Añade que, con el fin de dar cobertura legal a tal situación procedía constituir una curatela sobre Piedad, nombrando curadora a su hija Natalia (art. 269 del CC)” (F.D. 1º).

“(…) el informe médico forense evidencia que doña Piedad, de 92 años de edad, padece un deterioro cognitivo grave por demencia prefrontal con trastorno de conducta, precisando apoyo en cuanto a las funciones de su autocuidado en el ámbito de su salud y toma de decisiones de carácter tanto sanitario como contractual y procesal, siendo totalmente dependiente en todos los aspectos de su vida” (F.D. 2º).

“(…) La prueba revela que existe una guarda de hecho que supone apoyo suficiente y adecuado, clara y encomiablemente desde el punto de vista asistencial como pone de manifiesto el informe sociosanitario y también desde el punto de vista representativo pues la guarda de hecho puede ser asistencial y/o representativa. Nótese que la sentencia recoge como fundamento de la curatela la necesidad de representarla en todas aquellas situaciones y gestiones que pudieran resultar necesarias para el adecuado desarrollo de su vida diaria, como pudieran ser, en el ámbito sanitario tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, o cuestiones patrimoniales (pagos de IBI, declaraciones o pagos de impuestos, recibos, etc.), gestiones bancarias o solicitudes de ayudas o prestaciones a las administraciones públicas. Puede entenderse, en esencia, que resultan ser las funciones representativas implícitas en la guarda de hecho conforme al art. 264 del Código Civil.

(…) Cuestión distinta es la dificultad acreditativa de la condición de guardador de hecho y el ejercicio de las funciones representativas que por ley se le atribuyen, razón por la que la Sala, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, estima conveniente disponer en esta sentencia la condición de doña Natalia como guardadora de hecho de su madre doña Piedad recordando las funciones representativas que la ley le reconoce aun estimando el recurso del Ministerio Fiscal. Y extender esa representación en materia de salud ante la redacción del art. 6 de la Ley 3/2001 gallega a diferencia del art. 9 de la Ley 41/2002, que ya supone habilitación legal expresa para que pueda actuar un familiar y con mayor razón, se estima, un guardador de hecho reconocido” (F.D. 3º) [R.T.L.].

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