SAP Madrid (Sección 24ª), de 9 de enero de 2014, rec. nº 957/2012.
“(…) 3.- Solicita también la recurrente que se incluya un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. León, en función de su participación del 47,48% en la entidad Bingo Santven, S.A., por los beneficios dados en el año 2009, 38.950 € y por las cantidades dejadas como reserva voluntaria de dicha entidad, imputables a dichos beneficios por el incremento experimentado por el Sr. León en el valor de sus acciones.
El artículo 1327.2 del Código Civil establece que son bienes gananciales los frutos, rentas, e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Ciertamente, la Jurisprudencia mayoritariamente se inclina por la consideración de frutos que merecen los beneficios destinados a reservas no repartidos en su momento como dividendos entre los socios. Y ello, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1347.2 del Código Civil y la remisión que el artículo 36 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada realiza a los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, al disponer que finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios de la explotación de la sociedad integrados en reservas.
Tratamiento distinto merecen los beneficios no distribuidos, cuando es la Junta societaria la que es soberana para decidir conforme a las mayorías exigidas, el reparto o no de sus beneficios sociales. En esta materia, sí es unánime la Jurisprudencia que considera que para convertir en derecho concreto de crédito el abstracto del accionista a participar en los beneficios sociales, es necesario el acuerdo de la Junta que, como órgano soberano de formación de la voluntad general, es el que decide el destino de los beneficios, bien a aumentar las reservas sociales o por el contrario a distribuirlas entre sus socios como dividendos.
Los beneficios de la sociedad anónima, de la que es socio el apelado, como titular de unas acciones que tienen carácter privativo y que han sido destinados a reservas, no han salido de la propia entidad, que ostenta su propia personalidad jurídica independiente, ni se han incorporado de alguna manera al patrimonio del apelante o al ganancial, ni en definitiva, tienen la consideración de frutos o rentas de un bien privativo, siendo éstos los que comparten la naturaleza ganancial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.347.2º del Código Civil; esos beneficios no son dividendos repartidos a los socios, que sí tendrían la consideración de frutos civiles, sino incrementos invertidos en la propia sociedad, de los que no participa el socio por esta condición; por otro lado, que la participación del socio se haya revaluado como consecuencia de tal aplicación, es algo que no influye en la consideración como ganancial del incremento, en la medida en que las plusvalías generadas por inversiones ajenas a fondos gananciales, o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, no comparten la naturaleza ganancial, y ello al margen de que esa revalorización o plusvalía, deba evaluarse, no en el momento en que tiene lugar, sino en el del reparto de dividendos, que sí tendrían naturaleza ganancial, o en el de la liquidación de la propia sociedad” (F.D.1º)[S.R.LL.].