AAP Alicante (Sección sexta), de 16 de mayo de 2024, rec. 239/2024.
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“(…) Efectivamente, el trámite a seguir para la referida revisión ordenada por la DT5ª de la Ley 8/2021 de 2 de junio, con el fin de adaptar las medidas adoptadas conforme a la legislación anterior a la nueva normativa, es el del art. 42 bis c) de la LJV relativo a la revisión de las medidas ya adoptadas; precepto que exige la realización de una serie de trámites tales como la nueva audiencia de la persona en situación de discapacidad, pruebas periciales u otros dictámenes que nos permiten concluir que propiamente estamos en presencia de un nuevo procedimiento. Siendo el trámite del art. 42 bis b) de la misma, dirigido a la adopción ‘ex novo’ de medidas de apoyo.
Como ponen de relieve los AAP de Cantabria de 6 de junio de 2022 y el AAP de Cádiz de 5 de septiembre de 2022 ‘Es evidente, por consiguiente, que la revisión exigida por la Disposición transitoria quinta no se limita a variar de institución, sustituyendo de forma protocolaria o rutinaria a la tutela ( extinguida legalmente para los apoyos a la discapacidad) por la curatela’, sino que implica un juicio de revisión en el que debe producirse la debida contradicción y la práctica de las diligencias y pruebas preceptivas y, en su caso, facultativas, en ordena resolver con garantías sobre la permanencia de medidas de apoyo , y, en su caso, las que mejor se adecúen a la situación y circunstancias de la persona con discapacidad” (F.D.2º). [J.R.V.B.].