Jurisprudencia: Extinción de la prestación por desempleo a una persona que se ausentó fuera del territorio español durante 69 días sin comunicarlo previamente al Servicio Público de Empleo Estatal.

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STS (Sala 4ª), de 27 de septiembre de 2017, rec. nº 2242/2016.
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“El demandante, beneficiario del subsidio de desempleo, se ausentó del territorio español desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 23 de enero de 2014, sin comunicación previa ni autorización del Servicio Público de Empleo Estatal, en razón de lo cual el mencionado Organismo, mediante resolución dictada el 5 de mayo de 2014, acordó la extinción de la prestación con efectos del 15 de noviembre de 2013 y declaró indebidamente percibidas las cantidades obtenidas desde ese día hasta el 28 de febrero de 2014 – fecha esta última a la que se hace referencia en el fundamento de derecho primero de la sentencia objeto de la presente casación, salvando así el error material advertido en el hecho probado tercero de la recaída en instancia-, en cuantía de 1.505,20 euros”. (FD 1º).
 
“(…) cuando la salida es por periodo no superior a 15 días naturales y se comunica a la Administración española en tiempo oportuno, la prestación se mantiene; por el contrario, se extingue cuando la salida se produce por periodo superior a los 90 días que señala la legislación de extranjería en relación con el paso de la estancia a la residencia temporal; suspendiéndose en los supuestos de búsqueda de empleo o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional en el extranjero por tiempo inferior a 12 meses, o en todos los demás casos.
 
Siendo ello así, es de ver que en todos los supuestos en que la Sala tomó en consideración los mencionados criterios, y en particular el referido a la repercusión que tiene sobre la protección por desempleo la ausencia del beneficiario por un plazo superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, los hechos que motivaron la intervención de la entidad gestora tuvieron lugar antes de la promulgación del Real Decreto Ley 11/2013, y que en una de las sentencias dictadas después de la entrada en vigor de esa norma, fechada el 2 de marzo de 2016 (Rec. 1006/2015), la Sala advirtió expresamente que la posición fijada en esta materia lo era sin perjuicio de la que proceda adoptar cuando resulte de aplicación la nueva normativa, ‘momento en el que, probablemente, la Sala habrá de replantearse la cuestión’.
 
Pues bien, una vez cumplida esa previsión, toda vez que tanto en la sentencia recurrida como en la aportada como contradictoria, los hechos determinantes de la resolución administrativa que declaró extinguida la prestación de desempleo y la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el periodo de estancia en el extranjero- de más de 15 días y menos de 90, sin que mediase comunicación al SPEE ni concurriese causa justificativa alguna- son posteriores al 4 de agosto de 2013, la superación del anterior vacío legislativo, que vino a colmar la doctrina de esta Sala y la clara dicción del párrafo e) del artículo 212.1 de la Ley General de la Seguridad Social, añadido por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, y del párrafo e) del artículo 213.1 del citado Texto Legal , modificado por esa misma norma de urgencia, aplicables igualmente al subsidio de desempleo a virtud de la remisión que a dichos preceptos hace el artículo 219.2 de dicha Ley General, impide mantener la anterior doctrina en situaciones como la enjuiciada, producida bajo la vigencia de la nueva regulación, tal como resulta de los siguientes razonamientos:
 
1.- De un lado, las disposiciones reseñadas están redactadas de forma tal que no permite abrigar dudas acerca de su significado y alcance. La primera – artículo 212.1.e) LGSS – previene que el derecho a la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora ‘en los supuestos de estancia al extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora’, junto con la puntualización de que ‘no tendrá consideración de estancia (…) la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez al año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1’. La segunda norma – artículo 213.1.e) LGSS – dispone, en lo que aquí importa, de manera correlativa y ‘a sensu contrario’, que el derecho a la prestación se extinguirá en el caso de ‘… estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en los apartados (…) y g) del artículo 215’.
 
La nueva regulación cubre la anterior laguna en la materia y la lectura conjunta e integrada de los apartados transcritos deja claro que en los supuestos de estancia en el extranjero por un periodo superior a 15 días naturales, el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español acarrea la extinción de la prestación de desempleo.
 
2.- De otro lado, la conclusión se refuerza a la vista de la finalidad perseguida con la reforma, expresada en términos inequívocos en la Exposición de Motivos del RDL 11/2013, al identificar como tal la de ‘garantizar una mayor seguridad jurídica’, haciendo la aclaración de que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un periodo máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se conserva la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo, y dejando finalmente constancia de que se incorporan, ‘de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un periodo de 90 días (….), debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá́ autorizarla, extinguiéndose en caso contrario’.
 
En definitiva, la doctrina sentada por la Sala, interpretando la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, sobre los efectos que produce en la dinámica de las prestaciones por desempleo la salida del beneficiario del territorio español durante un periodo superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, no resulta de aplicación cuando los hechos que dan lugar a la actuación de la entidad gestora se suceden bajo el nuevo régimen normativo.
 
Por consiguiente, como en el caso analizado el actor no comunicó al SPEE su salida al extranjero y la estancia fuera del territorio español se prolongó durante un periodo de 69 días, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 213.1 g) de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable por razones cronológicas, lo que fuerza a concluir que la resolución impugnada en el proceso resulta ajustada a derecho, en línea con lo resuelto por el Juzgado de lo Social”. (FD 3º). [E.T.V.]
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