STS (Sala 4ª), de 28 de septiembre de 2017, rec. nº 3341/2015.
Accede al documento
“Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión del relato de hechos probados realizada por la Sala de Suplicación, en virtud del motivo de recurso formulado por la parte al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el actor formalizó contrato con la empresa demandada el 12 de mayo de 2004, para prestar servicios con la categoría profesional de jefe de sección, percibiendo unos emolumentos de 5.492,10 E al mes, con prorrata de pagas extras. El actor era socio de la mercantil demandada, siendo titular de un 33% de las participaciones, siendo los otros dos socios, que totalizaban el 100% del capital social, D. Silvio y D. Juan Antonio. Hasta el 25 de mayo de 2005 la administración de la sociedad era ejercida por un administrador único, D. Silvio, y a partir de esa fecha cambió el órgano de administración a Consejo de Administración, presidido por el actor, que ejerció como tal hasta el 31 de octubre de 2013. El actor ejerció como miembro del Consejo de Administración, actuando con autonomía e iniciativa propia y plena responsabilidad, solo limitada por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en las que el también influía, no constando que realizara tareas propias de una relación laboral común ya que figuraba como jefe de un departamento, al igual que los otros dos socios, y como tal realizaba labores propias de la gerencia o dirección de la empresa. La sociedad fue declarada en concurso el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Mercantil número 4 de Madrid. El 28 de enero de 2014 la administración concursal dirigió carta al actor haciéndole saber que la actividad que desarrolla normalmente para la sociedad no cumple las condiciones para ser calificada como relación laboral, sino que se trata de una relación mercantil y que, debido a la imposibilidad de la sociedad de continuar desarrollando su actividad, el 10 de enero de 2014 se solicitó al Juzgado del concurso que procediera a la liquidación ordenada de sus bienes y derechos, comunicándole que desde dicha fecha la relación mercantil con la sociedad queda resuelta por lo que se le ruega se abstenga de continuar prestando servicios mercantiles a la sociedad”. (FD 1º)
“En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, el actor es titular del 33% de las participaciones sociales, al igual que los otros dos socios, es Presidente del Consejo de Administración desde mayo de 2005, habiendo ejercido como miembro del Consejo de Administración, actuando con autonomía e iniciativa propia y plena responsabilidad, solo limitada por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en las que el también influía. Si bien es cierto que suscribió un contrato de trabajo con la empresa en mayo de 2004, con la categoría de jefe de sección, es lo cierto que no consta que realizara tareas propias de dicha relación laboral común, sino que ejercía funciones de jefe o gerente de ventas y que al año de tener suscrito dicho contrato pasó a desempeñar el cargo de Presidente del Consejo de Administración.
Al venir desempeñando simultáneamente actividades propias del Consejo de Administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la relación ha de ser calificada como mercantil ya que existe una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente”. (FD 3º) [E.T.V.].
Accede al documento
“Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión del relato de hechos probados realizada por la Sala de Suplicación, en virtud del motivo de recurso formulado por la parte al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el actor formalizó contrato con la empresa demandada el 12 de mayo de 2004, para prestar servicios con la categoría profesional de jefe de sección, percibiendo unos emolumentos de 5.492,10 E al mes, con prorrata de pagas extras. El actor era socio de la mercantil demandada, siendo titular de un 33% de las participaciones, siendo los otros dos socios, que totalizaban el 100% del capital social, D. Silvio y D. Juan Antonio. Hasta el 25 de mayo de 2005 la administración de la sociedad era ejercida por un administrador único, D. Silvio, y a partir de esa fecha cambió el órgano de administración a Consejo de Administración, presidido por el actor, que ejerció como tal hasta el 31 de octubre de 2013. El actor ejerció como miembro del Consejo de Administración, actuando con autonomía e iniciativa propia y plena responsabilidad, solo limitada por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en las que el también influía, no constando que realizara tareas propias de una relación laboral común ya que figuraba como jefe de un departamento, al igual que los otros dos socios, y como tal realizaba labores propias de la gerencia o dirección de la empresa. La sociedad fue declarada en concurso el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Mercantil número 4 de Madrid. El 28 de enero de 2014 la administración concursal dirigió carta al actor haciéndole saber que la actividad que desarrolla normalmente para la sociedad no cumple las condiciones para ser calificada como relación laboral, sino que se trata de una relación mercantil y que, debido a la imposibilidad de la sociedad de continuar desarrollando su actividad, el 10 de enero de 2014 se solicitó al Juzgado del concurso que procediera a la liquidación ordenada de sus bienes y derechos, comunicándole que desde dicha fecha la relación mercantil con la sociedad queda resuelta por lo que se le ruega se abstenga de continuar prestando servicios mercantiles a la sociedad”. (FD 1º)
“En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, el actor es titular del 33% de las participaciones sociales, al igual que los otros dos socios, es Presidente del Consejo de Administración desde mayo de 2005, habiendo ejercido como miembro del Consejo de Administración, actuando con autonomía e iniciativa propia y plena responsabilidad, solo limitada por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en las que el también influía. Si bien es cierto que suscribió un contrato de trabajo con la empresa en mayo de 2004, con la categoría de jefe de sección, es lo cierto que no consta que realizara tareas propias de dicha relación laboral común, sino que ejercía funciones de jefe o gerente de ventas y que al año de tener suscrito dicho contrato pasó a desempeñar el cargo de Presidente del Consejo de Administración.
Al venir desempeñando simultáneamente actividades propias del Consejo de Administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la relación ha de ser calificada como mercantil ya que existe una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente”. (FD 3º) [E.T.V.].