Jurisprudencia: para poder amortizar un contrato indefinido no fijo y de interinidad por vacante por una Administración Pública hay que acudir a los artículos 51 y 52 c) ET.

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jurisprudencia derecho laboral

STS (Sala 4ª) de 26 de mayo de 2015, rec. nº 391/2014.
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“Las actoras prestaban servicios para la entidad demandada en condición con cuestionada de trabajadoras indefinidas no fijas con antigüedades respectivas de 07-07-2003 y 04-08-2003. El 21-11-2012, con efectos a partir del 06-12-2012 se les comunica la extinción de sus contratos por amortización de la plaza con fundamento en que el ‘Consello de Dirección de Agader en sesión de 20-11-2012 a propuesta de su director xeral aprobó la reducción del cuadro de personal a 95 puestos de trabajo, la supresión de 16 centros comarcales coma el de A Paradanta y la amortización de 39 puestos de trabajo, como los de las dos demandantes…’” (F.D. 1º).

“En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25- noviembre-2013:

a) La relación laboral ‘indefinida no fija’… queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET… (SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01-; 02/06/03 -rcud 3243/02-; y 26/06/03 -rcud 4183/02-).

b) La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización…porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual (SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01-; 20/07/07 -rcud 5415/05; y 19/02/09 -rcud 425/08-).

c) … entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido…, o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10-; 27/02/13 -rcud 736/12-; y 13/05/13 -rcud 1666/12-). Y

d) Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC’.

2.- Pero en la citada STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013, Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:

a) Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [arts. 1113 y sigs. CC] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP-, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET, aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [arts. 7 y 11 EBEP], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

3.- Por ello, -como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013), 14-julio-2014 (rcud1807/2013), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013), 15- julio-2014 (rcud 2057/2013) 15-julio-2014 (rcud 2047/2013), 18-diciembre-2014 (rcud 1790/2013 ) -, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [arts. 70.1 EBEP y art.4.2 b) del RD 2720/1998 ]:

a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET]” (F.D. 2º) [E.T.V.].

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