STS (Sala 4ª) de 23 de marzo de 2019, rec. 4/2018.
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“Con carácter previo, y como tradicionalmente venimos efectuando (entre otras muchas en STS 12.09.2017, Rv 1/2017), debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social. Así, la STC 216/2009 señalaba que ‘…si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, ‘quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme’.
Igualmente han de traerse a colación aquellas líneas doctrinales que de forma específica analizan los requisitos exigibles a los documentos que han de sustentar la revisión. Nuestra STS de fecha 11.04.2018 (Rv 12/2017) los relacionaba. ‘El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a).- Que los documentos ‘han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo ‘recobrar’, desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de ‘obtener’, pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza’ (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 – rev. 4090/95 -; … 22/04/09 -rev. 19/08 -; 26/05/09 – rev. 7/08 -; 18/01/10 – rev. 6/09 -; y 21/12/12 -rev 14/10-).
b).- Que los mismos hayan sido ‘detenidos’ por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.
c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- ‘decisivos’, porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una ‘nueva oportunidad probatoria’ que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que ‘…el carácter ‘decisivo’ del documento recobrado obliga a considerar que el mismo ‘ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio’ (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 – rev. 709/97 -; … 14/03/06 -rev. 17/05 -; 28/06/07 – rev. 10/04 -; 31/01/11 – rev. 5/10 -; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que ‘su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento’ [ STS 05/06/07 – rev. 15/05 -], por poner ‘en evidencia la equivocación del juzgador’ [ STS 03/03/06 – rev. 19/04 -]’ ( STS 21/12/12 – rev 14/10 –)’” (F.D. 2º).
“(…) el documento invocado como causa revisoria en el presente caso no da cumplimiento a los requisitos que acabamos de explicitar. Se trata de un documento de fecha posterior a la sentencia -Informe de Vida Laboral de 28 de diciembre de 2017-, lo que impide su consideración de un documento ‘recobrado’, ni ‘obtenido’ con posterioridad a la misma (‘ambos adjetivos requieren una preexistencia del documento en cuestión’ STS 30.5.2006, Rv 29/2005). Ninguna alegación se efectúa en orden a la imposibilidad de su petición antes del dictado de aquélla; ni tampoco pudo estar ‘detenido’ por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte. Además, el documento concernido no alcanza por sí solo la entidad decisiva para provocar una resolución judicial distinta, en el sentido de que su presencia procesal hubiera determinado un signo diferente para el pronunciamiento: la sentencia cuya rescisión se insta, examina la corrección del alta médica, fundamentando su conclusión en el análisis específico de los diferentes informes médicos y pericial practicada, mientras que la referencia al periodo de trabajo en otra empresa no es sino un elemento que simplemente trata de corroborar lo anteriormente argumentado. Por ende, la eliminación de ese dato y su sustitución por el que se infiere del postulado, no hubiera sido determinante para provocar la variación en el signo del fallo” (F.D. 3º) [E.T.V.].