El plazo para interponer el recurso de suplicación cuando se entiendo notificado desde el día siguiente de la apertura de la diligencia enviada por Lexnet (cuando se accede al contenido dentro de los tres días siguientes).

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STS (Sala 4ª) de 12 de noviembre de 2024, rec. nº 2945/2022.
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“(…) La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial del cómputo del plazo para interponer el recurso de suplicación en un supuesto en el que la notificación de la diligencia de puesta de los autos a disposición del letrado designado se efectuó a través del sistema Lexnet; y tal letrado abrió el buzón de dicho sistema accediendo al contenido de la diligencia el segundo día hábil posterior al de la notificación. En definitiva, se trata de determinar si el recurso de suplicación formulado por el letrado de la actora se presentó o no tempestivamente.

En el caso de la sentencia recurrida se dictó Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2021 mandando poner los autos a disposición de la parte recurrente para formalizar el recurso de suplicación anunciado. Dicha Diligencia de Ordenación se notificó a la recurrente el día 30 de noviembre vía LexNet. El escrito de interposición del recurso fue presentado el 20 de diciembre de 2021. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2022, dictada en el Rec. Sup. 161/2022, inadmitió el recurso de suplicación formulado por el letrado de la actora por entender que se había presentado fuera de plazo” (FD 1º).

“Delimitada así la cuestión controvertida, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste por las razones que a continuación pasamos a exponer, de conformidad con la consolidada doctrina de esta Sala reflejada en nuestras SSTS 649/2018, de 19 de junio (Rcud. 638/2017), aquí traída como referencial, y 158/2022, de 17 de febrero (Rcud. 2669/2019) y en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (por todos: Autos de 4/06/2024 R. 1699/14; de 14/03/2024 R. 4973/23; de 3/02/2021 R. 48/20; de 2/06/2021 R. 43/20 y los en ellos citados).

El plazo para interponer el recurso de suplicación se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la diligencia por la que el Letrado de la Administración de Justicia tiene por anunciado el recurso y acuerda poner los autos a disposición del Letrado designado por la parte recurrente. Así lo dispone el art. 195.1 LRJS en concordancia con lo indicado en el art. 133.1 LEC. Por su parte, tanto el art. 60.3 LRJS como el art. 151.2 LEC señalan que cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 LEC – precepto al que remite el art. 56.5 LRJS para determinar la forma en que han de practicarse las comunicaciones fuera de la oficina judicial por medios telemáticos – las notificaciones a las partes se tendrán por realizadas el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción.

Esa regla no resulta incompatible sino complementaria con la del art. 162.2 LEC. Aquella decide cuando se considera efectuado el acto de comunicación en el supuesto que regula: al día siguiente de la fecha de recepción, y ésta cuando se entiende efectuado el acto de comunicación en los casos en que la recepción no tiene lugar, efectuando la ficción de que el acto omitido se ha realizado. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en resoluciones precedentes resolviendo recursos de queja (entre otros, AATS 08/09/2016, Rec. 12/2016; 08/11/2016, Rec. 29/2016; Rec. 25/10/ 2017, Rec. 45/2017 y 08/05/208, Rec. 44/2017).

Examinada la cuestión desde esa perspectiva el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 distingue con nitidez los dos supuestos:

‘A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto’. Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, tal como recuerda la precitada STS 158/2022, de 17 de febrero (Rcud. 2669/2019).

En el presente caso, el acceso al contenido de la diligencia de puesta a disposición de los autos se produjo el segundo día hábil concedido para recepcionar la notificación.

Consiguientemente, tal resolución debe entenderse notificada el día siguiente hábil (1 de diciembre, miércoles) siendo el posterior, esto es, el 2 de diciembre, el primero del cómputo del plazo de diez días hábiles establecido por el art. 195.1 LRJS para formalizar el recurso de suplicación-, con la consecuencia de que el plazo expiraba el 17 de diciembre -viernesy no el día 16 de ese mes como señala la sentencia recurrida, por lo que habiéndose presentado el escrito antes de las 15 horas del día siguiente a su vencimiento (20 de diciembre) conforme posibilita el art. 45.1 LRJS el recurso se interpuso en tiempo legal.

De acuerdo con lo razonado, la apreciación por la sentencia impugnada de que el recurso de suplicación resultaba inadmisible por haberse formalizado extemporáneamente, tomando como ‘dies a quo’ la fecha en que se considera notificada la diligencia de puesta a disposición de los autos, vulneró los preceptos citados y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como informa el Ministerio Fiscal”. (FD 4º) [E.T.V].

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