STS (Sala 4ª) de 13 de octubre de 2021, rec. nº 5042/2018
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“Consta acreditado que el día 18 de agosto de 2016, cuando la actora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso de 20 minutos, sufrió un atropello por un tercero. A partir de ahí, se inicia un proceso de IT en el que se hace constar, como contingencia determinante del mismo, la de accidente no laboral. El médico de cabecera de la actora emitió parte de baja desde el 18 de agosto de 2016 con diagnóstico de contusión múltiple y mareos”. (FD 1º).
“Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), ‘La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está «concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo’, recordando asimismo, que, ‘La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, ‘es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987’.
En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la ‘ocasionalidad relevante’, caracterizada -como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para ‘tomar café’, como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.
Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que -como queda dicho-, el accidente ocurrió cuando el día 18/08/2016 la actora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso en el trabajo de 20 minutos, sufrió un atropello por un tercero.
El tiempo de descanso viene convencionalmente establecido, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS., acreditada su producción con ‘ocasión’ de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el art. 156.1 LGSS.
Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente. Todo ello determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, el accidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, hayan de calificarse como derivados de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia a la desestimación del recurso y confirmación y firmeza de la sentencia recurrida que así lo entendió, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal”. (FD 3º). [E.T.V].