Se declara compatible el puesto de concejal de Ayuntamiento con dedicación exclusiva parcial y retribuida con la percepción de un pensión por incapacidad permanente total.

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STS (Sala 4ª) de 19 de noviembre de 2024, rec. nº 5322/2022
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“En materia de Seguridad Social el vigente art. 198.1 LGSS, en los mismos términos que la legislación precedente, dispone lo siguiente ‘En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total’.

Ninguna duda cabe entonces de que la legislación de seguridad social permite la compatibilidad de las retribuciones que puedan percibir los miembros electos de una corporación local, con la pensión de IPT que les haya sido reconocida por el desempeño de funciones correspondientes a una profesión habitual diferente.

Por su parte, el art. 75.1 y 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, admite que los miembros de las Corporaciones Locales con dedicación exclusiva y parcial perciban retribuciones por el ejercicio de su cargo, en cuyo caso debe cursarse su alta en la Seguridad Social.

En tal sentido dispone: ‘1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales […] En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda.

Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el art. 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo’.

En consecuencia, las normas de seguridad social no hacen incompatible la pensión de IPT reconocida para otra distinta profesión habitual, con el ejercicio retribuido del cargo por parte de los miembros de las corporaciones locales con dedicación parcial que en tal condición deban ser dados de alta en Seguridad Social (…).

(…) Desde esa perspectiva jurídica y en aplicación de la normativa de seguridad social no hay por lo tanto discusión alguna.

Debe aceptarse la perfecta compatibilidad entre el ejercicio del cargo de miembro de una corporación local en dedicación parcial y retribuida, con la pensión de IPT reconocida en razón de una profesión habitual diferente.

Se trata ahora de analizar si el régimen legal sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas conduce a una solución diferente”. (FD 4º).

“Como se ha visto, el art. 3.2 Ley 53/1984, únicamente contempla la incompatibilidad del ejercicio retribuido del cargo de concejal con la percepción de una pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

La IPT no es, obviamente, una pensión de jubilación o retiro, ni puede tampoco homologarse a esa clase de pensiones.

Sin que el análisis de la legislación sobre clases pasivas del Estado conduzca a una conclusión diferente.

En clases pasivas se equipara el régimen jurídico de la incapacidad permanente para el servicio con el de la jubilación o retiro.

Esa equiparación es completa, hasta el punto de que el importe de la prestación se corresponde con el de la jubilación, y, en lo que es aún más relevante a los efectos de la problemática que analizamos, se contempla su incompatibilidad con el desempeño de cualquier otro puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares.

Eso es precisamente lo que determina la extensión a ese caso del régimen jurídico de la jubilación, y lo que a su vez justifica la aplicación de aquella regla de incompatibilidad que contempla el art. 3.2 de la Ley 53/1984.

Tanto por su incompatibilidad con cualquier actividad retribuida que no sea de carácter residual, como por la cuantía de la base reguladora de la prestación, ninguna duda cabe que el régimen jurídico de la IPA en la legislación de Seguridad Social es parangonable con esa modalidad de jubilación por incapacidad en clases pasivas, en el modo en que hemos resuelto en la antedicha sentencia.

Nada que ver con el régimen legal aplicable a la situación de IPT en seguridad social.

Tanto por el menor importe de la base reguladora de la prestación, como por la crucial y esencial circunstancia de que esta pensión no es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad retribuida distinta a la profesión habitual. En modo alguno es comparable con la situación de jubilación o retiro por incapacidad en clases pasivas.

Es verdad que el art. 28 de la Ley de Clases Pasivas del Estado habla de la incapacidad permanente para el servicio que imposibilite ‘totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera’, pero lo cierto es que los efectos legales que a tal situación jurídica atribuye son los mismos que los previstos para la jubilación o retiro en clases pasivas, que no resultan de esta forma homogéneos con los contemplados para la IPT en la normativa de seguridad social.

Mientras que esa incapacidad permanente en clases pasivas comporta la jubilación y consecuente imposibilidad de continuar en activo, la IPT en Seguridad Social no conlleva esa consecuencia, permite seguir trabajando en cualquier otra actividad, profesión u oficio y continuar de alta en el régimen correspondiente de seguridad social.

Como ya hemos dicho anteriormente al referenciar la STS 739/2019, de 29 de octubre (rcud. 2296/2017), la IPT cumple una función de sustitución de los rendimientos del trabajo, que tiene como finalidad y fundamento la de suplir la pérdida de ingresos generada por la imposibilidad de continuar en el desempeño de la profesión habitual, actuando de esta forma a modo de renta sustitutiva de ese otro empleo.

Por esa razón no es trasladable a la IPT la regla de incompatibilidad que dispone el art. 3.2 Ley 53/1984, referida exclusivamente a la pensión de jubilación por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

El propio precepto legal viene a avalar esta interpretación, cuando en su último párrafo establece que ‘Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial’, con lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de permitir el desempeño de esos cargos públicos cuando la prestación de seguridad social reconocida no impide la posibilidad de realizar otras actividades retribuidas”. (FD 5º). [E.T.V].

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