STS (Sala 4ª) de 17 de abril de 2023, rec. nº 4481/2021
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“La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la citación a juicio de la parte demandada cumplía los requisitos exigidos para tenerla por incomparecida y celebrar dicho acto en su ausencia.
(…) Según se obtiene de las actuaciones, y en lo que ahora interesa al debate traído al recurso de casación para la unificación de doctrina, la citación para el acto de juicio de la empresa demandada se realizó, primero en uno de los dos facilitados por la parte actora y consignados en su demanda, en la localidad de Sevilla, AVENIDA000, lo que, el 16 de julio de 2018, resultó infructuosa por desconocido (folio 20 de las actuaciones en instancia). Tras ello, por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2018 (folio 21 de las actuaciones en instancia), se acordó remitir una nueva citación al segundo domicilio indicado por la parte actora, en Madrid, si bien el destino al que se dirigió por el Juzgado la citación lo fue a la misma calle, pero de la localidad de Sevilla. Esta segunda citación fue entregada y recepcionada por una persona que se encontraba en esa dirección y localidad. El documento en cuestión figura al folio 22 de las actuaciones en instancia, en el que figura que el 17 de septiembre de 2018 se ha entregado a Eulogio, con núm. DNI identificado, la citación a juicio para el día 3 de abril de 2019.
El Juzgado de lo Social tuvo por incomparecida a la parte demanda y dictó sentencia declarando el despido improcedente”. (FD 1º).
“El art. 56 de la LRJS, en relación con las comunicaciones fuera de la oficina judicial, que deberán realizarse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo, indica en su apartado 3 que ‘En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario’. La cuestión suscitada en el recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala en la sentencia de contraste y las que en ella se citan. Y como indica nuestra doctrina, con amparo en el art. 24.1 de la CE y la doctrina constitucional, para que el derecho de defensa sea efectivo es necesario que la parte tenga conocimiento de la existencia del litigio y los vicisitudes procesales que lo acompañan, razón por la cual, los sistemas de comunicación del órgano judicial con las partes debe someterse a las reglas que a tal efecto se disponen en las normas procesales para evitar que se provoque indefensión a los intervinientes en el proceso judicial. Y en esa línea, se ha dicho por esta Sala que ‘Siendo incuestionable la plena licitud y constitucionalidad de las citaciones y demás actos de comunicación procesal efectuados mediante correo certificado, resulta, también, obvio que para la validez y eficacia de esta clase de actos es de todo punto necesario que quede en los autos constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma; circunstancias esenciales que, en virtud de lo dispuesto por el legislador, son -según establece literalmente el artículo 56.3 LRJS- las circunstancias personales de quien recibió la notificación -nombre, documento de identificación y domicilio- así como su relación con el destinatario interesado. Estas exigencias son comunes, sea cual sea el destinatario y su forma jurídica, y no pueden ser obviadas, so pena de que se incumpla la norma y se pongan en peligro los derechos de defensa del destinatario’.
Pues bien, la aplicación de los mandatos legales y doctrina de esta Sala lleva a entender que la sentencia recurrida se ha apartado de ellos en tanto que, constatado que la citación de la empresa demanda, para su asistencia al acto de juicio, no se realizó dando exacto cumplimiento a las exigencias legales que permiten dar por citada en forma a la parte, ya que no se consignó en el acuse de recibo de la entidad postal la relación que podía tener la persona que recepcionó la comunicación, no pudo tenerse por citada en forma a la parte demandada, siendo totalmente rechazable que la falta de esa dato se valore como irrelevante y menos que se presuma que la persona que la recibió tendría alguna relación con el destinatario.
Es más, y como ya hemos referido, en el caso presente resulta que la remisión de la citación se realizó a una localidad que no era la que, respecto del domicilio que se consignaba, se indicaba en la demanda, ya que, en lugar de remitirla a la CALLE000 de Madrid, lo fue a la CALLE000 de Sevilla, lo que permitía ver con mayor claridad que la citación no fue realizada por el órgano judicial conforme a derecho”. (FD2º).[E.T.V].