STS (Sala 4ª) de 4 de octubre de 2023, rec. nº 1352/2021
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“-El debate litigioso consiste en dilucidar si tenía derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho histórica que había sufrido violencia de género.
Se discute si, con anterioridad a la reforma efectuada por la Ley 21/2021, tenía derecho a percibir la pensión de viudedad una mujer que cumplía los requisitos exigidos para devengar la pensión de viudedad de parejas de hecho excepto la convivencia con el causante en el momento de su fallecimiento, que había finalizado con anterioridad debido a la violencia de género”. (FD 1º).
“La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, añadió el párrafo siguiente al art. 221.3 de la LGSS:
‘En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho’.
En este procedimiento, la fecha del hecho causante de la pensión es la del fallecimiento de D. Carlos Jesús : el 10 de agosto de 2017, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2021. Por ello, la citada norma no es aplicable a esta litis. La redacción anterior del art. 221.3 de la LGSS no contenía ninguna mención relativa a la pensión de viudedad de las parejas de hecho históricas que habían sufrido violencia de género.
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial interpretó la normativa anterior a la Ley 21/2021 en el sentido de que, si se acreditaba la existencia de violencia de género de las parejas de hecho históricas, debían reconocerse la pensión de viudedad: sentencias del TS 908/2020, de 14 octubre (rcud 2753/2018); 272/2023, de 13 abril (rcud 793/2020); y 480/2023, de 5 de julio (rcud 1981/2020). Esta sala argumentó:
a) No es razonable que la convivencia entre los componentes de la unión de hecho se exija en los casos de violencia de género sufrida por la mujer integrante de esa unión de hecho.
b) En estos supuestos, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia. La convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Dicha convivencia no se rompe por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia.
c) La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también ‘de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia’.
d) La voluntad de la ley no era la de exigir la convivencia en el momento del fallecimiento del causante para acceder a la pensión incluso en el supuesto de que la convivencia haya tenido que cesar con anterioridad por la existencia de violencia de género.
e) Debe aplicarse analógicamente a la pensión de viudedad de parejas de hecho la regulación prevista para los supuestos de divorcio o separación en los que la mujer ha sido víctima de violencia de género.
f) La concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que carecen de sentido cuando existe aquella violencia (la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer). Exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos.
g) Si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género.
h) Al mismo resultado conduce la interpretación con perspectiva de género de las normas vigentes: arts. 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007 y arts. 4.4 y 7 de la Ley 15/2022 y sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 21 de diciembre de 2009, recurso 201/2009, seguida por las sentencias del TS 908/2020, de 14 octubre (rcud 2753/2018); 645/2021, de 23 junio (rec. 161/2019); y 747/2022, de 20 de septiembre (rcud 3353/2019), entre otras muchas”. (FD 3º). [E.T.V].