STSJ Castilla y León (Sala de lo Contencioso, Sección 3º) de 11 de mayo de 2015, rec. nº 171/2012.
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“Como ya se anticipó, y puesto que es por todos admitido que la Inspección de los tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación que dieron lugar a Actas de inspección incoadas el 8 de marzo de 1995 regularizando el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 a 1992, sin que, por otro lado, conste en modo alguno que por el actuario se cuestionara ni el valor contable del edificio declarado por la obligada tributaria ni el método de amortización llevado a cabo hasta ese momento en base a dicho valor, bien se comprende la aplicación al caso del efecto preclusivo secuente a las exigencias del artículo 140.1 de la LGT sobre la necesidad de expresar en el propio Acuerdo de liquidación, que ha de ser literosuficiente, cuáles son los nuevos elementos o circunstancias de hecho tenidos en cuenta en la nueva comprobación, en el entendimiento de que debe referirse a hechos o circunstancias sobrevenidas que alterasen en alguna medida relevante para la determinación del tributo de que se trata el statu quo precedente bajo el cual se efectuó la comprobación limitada de los artículos 136 y siguientes LGT , pero no a los hechos que ex novo descubra la Administración porque en el segundo procedimiento se hubiera esforzado más o hubiera indagado con una mayor profundidad, no siendo por lo demás admisible por exigencias del principio de seguridad jurídica que otro órgano administrativo con los mismos elementos fácticos -o posibilidad real de obtenerlos, al no tratarse de hechos o circunstancias sobrevenidas- rectifique una resolución administrativa previa al margen de los procedimientos de revisión establecidos para ello” (F.D. 2º) [V.G.G.].