STS (Sala 3ª) de 31 de octubre de 2017, rec. nº 1885/2016.
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“Consideramos que nada se acuerda en la sentencia que no haya sido pedido por el recurrente en la instancia. Aunque el suplico de la demanda no es un modelo de claridad, sí atina en cuanto postula la nulidad de la resolución impugnada, fórmula un tanto imprecisa pero que debe entenderse comprensiva de la resolución del TEAC y de los actos precedentes y, por tanto, de las liquidaciones y sanciones.
No hay, pues, una concesión en el fallo de la sentencia de algo más de lo que la parte pidió, aunque sí consta -pero no con las consecuencias que el Abogado del Estado preconiza- una falta de satisfacción de la carga alegatoria que incumbe al recurrente, cuya consecuencia sería, en efecto, la pérdida material del derecho promovido en el litigio, si no fuera porque, en una comprensión natural y coherente del Derecho, la nulidad de una liquidación tributaria -aquí por prescripción extintiva- lleva consigo aparejada, indisolublemente, la de la sanción impuesta por razón del incumplimiento de un deber de declaración e ingreso declarado improcedente de forma sobrevenida.
Es de admitir que el incumplimiento de la carga alegatoria por parte del interesado le aboca al riesgo de que, en la eventualidad de que la pretensión de nulidad de la liquidación fuera judicialmente desatendida, también lo sería por fuerza la no argumentada pretensión afectante a la sanción, sobre la que no se ha aducido aquí, es cierto, que concurran vicios propios e inherentes a ella determinantes de la nulidad.
Pero tal hipótesis, si bien de signo inverso, sucedería también en el seno de la vía económico-administrativa. No es concebible que, en la hipótesis de que el TEAC hubiera invalidado la liquidación tributaria -por la alegada prescripción o por cualquier otro motivo de nulidad concurrente-, mantuviera intacta la sanción bajo el argumento de que, aun impugnada, no se hubieran formulado alegaciones concretamente dirigidas a obtener su nulidad. Exponente claro de ello es que el TEAR de Cataluña apreció de oficio un motivo que afectaba en parte a las sanciones, como era la incompatibilidad entre las agravantes de ocultación y de utilización de medios fraudulentos, pese al silencio de la reclamante.
Tal situación conduciría al absurdo, que debemos rechazar, de mantener viva una sanción -que es un castigo emanado del ius puniendi del Estado-, pese a haberse declarado la inexistencia de la obligación cuyo incumplimiento la habría provocado.
Por lo demás, no ha procedido el tribunal de instancia de oficio, como sugiera el escrito de casación, sino atendiendo a una pretensión oportunamente ejercitada, aun cuando lo haya sido de modo vicario o subordinado a otra principal sí atendida. En tal sentido, no podemos compartir las afirmaciones de que ‘…la sentencia, al declarar la prescripción de las sanciones habría concedido a la parte más de lo pedido, sin que pueda apreciarse de oficio por el tribunal de instancia, ante el silencio del obligado tributario en vía administrativa’, ya que en tales palabras se viene a asociar la censurada concesión de oficio de la nulidad de las sanciones con el silencio del sancionado en la vía administrativa previa. En suma, se reivindica con ello una concepción arcaica del carácter revisor de esta jurisdicción, ya afortunadamente superada, conforme a la cual el proceso judicial debe limitarse a una especie de recurso de alzada reducido al examen mimético de lo alegado y probado ante la Administración.” (F.D. 4º) [F.H.G.].
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“Consideramos que nada se acuerda en la sentencia que no haya sido pedido por el recurrente en la instancia. Aunque el suplico de la demanda no es un modelo de claridad, sí atina en cuanto postula la nulidad de la resolución impugnada, fórmula un tanto imprecisa pero que debe entenderse comprensiva de la resolución del TEAC y de los actos precedentes y, por tanto, de las liquidaciones y sanciones.
No hay, pues, una concesión en el fallo de la sentencia de algo más de lo que la parte pidió, aunque sí consta -pero no con las consecuencias que el Abogado del Estado preconiza- una falta de satisfacción de la carga alegatoria que incumbe al recurrente, cuya consecuencia sería, en efecto, la pérdida material del derecho promovido en el litigio, si no fuera porque, en una comprensión natural y coherente del Derecho, la nulidad de una liquidación tributaria -aquí por prescripción extintiva- lleva consigo aparejada, indisolublemente, la de la sanción impuesta por razón del incumplimiento de un deber de declaración e ingreso declarado improcedente de forma sobrevenida.
Es de admitir que el incumplimiento de la carga alegatoria por parte del interesado le aboca al riesgo de que, en la eventualidad de que la pretensión de nulidad de la liquidación fuera judicialmente desatendida, también lo sería por fuerza la no argumentada pretensión afectante a la sanción, sobre la que no se ha aducido aquí, es cierto, que concurran vicios propios e inherentes a ella determinantes de la nulidad.
Pero tal hipótesis, si bien de signo inverso, sucedería también en el seno de la vía económico-administrativa. No es concebible que, en la hipótesis de que el TEAC hubiera invalidado la liquidación tributaria -por la alegada prescripción o por cualquier otro motivo de nulidad concurrente-, mantuviera intacta la sanción bajo el argumento de que, aun impugnada, no se hubieran formulado alegaciones concretamente dirigidas a obtener su nulidad. Exponente claro de ello es que el TEAR de Cataluña apreció de oficio un motivo que afectaba en parte a las sanciones, como era la incompatibilidad entre las agravantes de ocultación y de utilización de medios fraudulentos, pese al silencio de la reclamante.
Tal situación conduciría al absurdo, que debemos rechazar, de mantener viva una sanción -que es un castigo emanado del ius puniendi del Estado-, pese a haberse declarado la inexistencia de la obligación cuyo incumplimiento la habría provocado.
Por lo demás, no ha procedido el tribunal de instancia de oficio, como sugiera el escrito de casación, sino atendiendo a una pretensión oportunamente ejercitada, aun cuando lo haya sido de modo vicario o subordinado a otra principal sí atendida. En tal sentido, no podemos compartir las afirmaciones de que ‘…la sentencia, al declarar la prescripción de las sanciones habría concedido a la parte más de lo pedido, sin que pueda apreciarse de oficio por el tribunal de instancia, ante el silencio del obligado tributario en vía administrativa’, ya que en tales palabras se viene a asociar la censurada concesión de oficio de la nulidad de las sanciones con el silencio del sancionado en la vía administrativa previa. En suma, se reivindica con ello una concepción arcaica del carácter revisor de esta jurisdicción, ya afortunadamente superada, conforme a la cual el proceso judicial debe limitarse a una especie de recurso de alzada reducido al examen mimético de lo alegado y probado ante la Administración.” (F.D. 4º) [F.H.G.].