STS (Sala 3ª) de 16 de julio de 2015, rec. 4095/2013.
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“(…) la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias de contraste, que declaran que el art. 49.2 j) del Reglamento de la Inspección, antes de la modificación operada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, obligaba, en todos los casos, a notificar al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes, bien desde la firma del acta de conformidad, bien desde la presentación de las alegaciones al acta en disconformidad o desde la finalización del término para ser formuladas.
A la luz de esta doctrina el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto debe estimarse con anulación de la sentencia impugnada, lo que comporta, a su vez, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con declaración de nulidad de las sanciones impuestas al deudor principal y derivadas al recurrente, al haberse iniciado el procedimiento sancionador una vez expirado el plazo de un mes desde que venció el plazo de alegaciones al acta de disconformidad.
Debe precisarse la consecuencia de la nulidad de las sanciones, como solicita la parte, es que respecto del responsable subsidiario se hayan de tener por inexistentes las sanciones impuestas por infracciones graves en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000” (F.D. 4º) [F.H.G.].