Jurisprudencia: Procedimiento de inspección: plazo máximo de duración. Falta de señalamiento de plazo en el requerimiento de aportación. Prescripción.

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STS (Sala 3ª) de 19 de julio de 2017, rec. nº 2650/2016.
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“El art. 97.1 de la LJCA al hablar del escrito de interposición de este recurso de casación para unificación de doctrina, dice: ‘…mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstancia de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.’
 
A la vista de lo ya dicho en este recurso es evidente que la infracción legal que aquí se imputa es, en primer lugar, al art. 104.a) del actual Reglamento de Gestión e Inspección (RD. 1065/2007) que exige como requisito ineludible para imputar al contribuyente una determinada dilación por no atender los requerimientos de información, que tal requerimiento establezca un plazo concreto para su cumplimiento.
 
Plazo concreto que en la diligencia de 2 de diciembre de 2010, con la que se inicia la sedicente dilación, no se dio, limitándose el Actuario a señalar ‘se aplaza La actuación inspectora hasta nueva comunicación.’
 
Y requisito ineludible según, también, jurisprudencia consolidada y muestra de la cual son las sentencias de contraste ya reseñadas en este recurso.
 
En segundo lugar, no siendo ya la dilación imputable al contribuyente, las actuaciones inspectoras han superado el plazo normal de los doce meses que señala el art. 150.1 de la LGT en su redacción originaria. Por lo que procede aplicar los efectos previstos en el apartado 2°: Privar de efectos interrumptivos a todas las actuaciones efectuadas y hasta la reanudación que en este caso tuvo lugar con la notificación del acuerdo de liquidación, el 13 de julio de 2011, tomando en este punto la fecha que sostiene la sentencia.
 
Y a dicha fecha, 13 de julio de 2011, ya habían transcurridos el plazo cuatrienal de prescripción que establecen tanto el art. 66.a) de la LGT, para la acción para comprobar como el art. 189.2 del mismo texto, para la acción de sancionar.
 
Periodo cuatrienal y prescripción que habría comenzado a correr el 20 de abril de 2007, para ambas acciones, y por tratarse de la autoliquidación por IV A correspondiente al 1° trimestre del 2007, fecha final de declaración el 20 de abril del 2007, por 10 que habría concluido el mismo día del año 2011.
 
Sobre la otra justificación solicitada, en este caso en relación a un determinado asiento contable, la misma nunca más fue requerida en todo el procedimiento inspector, clara señal de su intrascendencia en orden a apreciar el elemento teleológico al que antes nos hemos referido y como también ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, de la que tomamos la sentencia de 12 de febrero de 2015 (Rec. casación n° 2452/2013): «Es de añadir que nos resulta ciertamente difícil de creer que se aprecie sin más la existencia de una dilación en la incidencia reseñada con la letra e) en el listado de estas, con una duración de 378 días -nada menos que un periodo superior al año- apreciada en la diligencia de 31 de octubre de 2006, por ‘informaciones contables que a la fecha de extensión de las actas todavía no han sido aportadas’ , pues tal proceder revela, o bien que esa información era superflua e innecesaria para proponer la deuda tributaria en el acta – que se levantó sin esperar a su llegada y prescindiendo de su contenido informativo-, lo que difícilmente puede determinar una dilación relevante en el cómputo del plazo legal’.(FJ.4°)».
 
En consecuencia ha lugar al recurso para la unificación de la doctrina contra la sentencia correspondiente al recurso 258/2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; que se casa y anula en relación con la liquidación y sanción referente al primer trimestre del ejercicio 2007, y en su lugar se dicta otra en la que se estima la doctrina mantenida en las sentencias de contraste que se cita.” (F.D. 5º) [F.H.G.].
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