Aplicación universal o erga omnes del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.

0
108

SAP Barcelona (Sección 12ª) de 2 de diciembre de 2022, rec. nº 898/2021.
Accede al documento

[Se estima parcialmente un recurso contra una decisión de instancia que declaró un divorcio. Determina el artículo 66, 2 de la LEC que, contra el Auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, solo cabrà recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva”. Reitera el recurrente Sr. Alexander , la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de las presentes actuaciones, por entender que el último domicilio familiar se encuentra en Chile, calle… , Comuna de Providencia, Región Metropolitana. En el presente caso al no existir un Convenio bilateral o multilateral del que España y Chile sean parte sobre la materia, ha de acudirse al Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2.003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (de aplicación en el ámbito extracomunitario, aplicación universal o erga omnes), que en su art.o 3 establece que para conocer de la acción de divorcio será competente de forma alternativa los tribunales: a) En cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado, o – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” común. En el presente supuesto consta acreditado que los ahora litigantes vivían en Chile con sus hijos hasta el año 2003 que trasladan su residencia oficial a la ciudad de Barcelona, momento a partir del cual el Sr. Alexander pasa a trabajar en distintos hospitales y ambulatorios de Cataluña. De igual forma consta acreditado que a partir del año 2.013 el Sr. Alexander compagina distintos trabajos en España con trabajos en Chile, y posteriormente solo en Chile, lo que no le impide mantener el domicilio familiar en Barcelona donde se encontraban de forma permanente su esposa e hijos, y donde todos ellos (incluido el Sr. Alexander ) se encontraban empadronados desde el año 2010, modificando su empadronamiento al nuevo domicilio familiar sito en la calle … de Barcelona en el año 2.017, por lo que debe concluirse que desde la llegada a España de los ahora litigantes, han mantenido en Barcelona su domicilio familiar, lugar donde se encuentran empadronados, donde han realizado sus estudios los hijos comunes y donde desde el cese de la convivencia, han mantenido su residencia tanto la madre como los hijos comunes del matrimonio. A finales de 2017, el Sr. Alexander comunica a la Sra. Rita su intención de presentar la correspondiente demanda de divorcio. Partiendo de lo expuesto, resulta evidente la competencia de los Juzgados de Familia de Barcelona para conocer de las presentes actuaciones, tanto por ser el domicilio habitual de los cónyuges desde el año 2.003, el lugar del último domicilio familiar y la residencia habitual de la demandante.

Efectivamente, todo ello consta acreditado de forma documental al constar todos los miembros de la unidad familiar empadronados en la ciudad de Barcelona, llegando al extremo de modificar el lugar del domicilio a efectos del empadronamiento a principios del año 2017, haciéndose constar en todo caso como lugar de residencia el del nuevo domicilio familiar sito en la calle … de la ciudad de Barcelona, además, en la propia escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la calle … de Barcelona se hace constar que se trata del domicilio habitual del matrimonio, lugar en el que los hijos y esposa han permanecido de forma ininterrumpida, lo que en forma alguna queda desvirtuado por el hecho de que en ese momento el marido estuviera trabajando en Santiago de Chile, ya que mantenía la totalidad de la familia y el domicilio familiar en Barcelona] [A.O.G.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here